REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EL TIGRE, 10 DE MARZO DE 2005
194º y 146º.
SJT

PARTE ACTORA: ALBERT AFEDIA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.6.924.380.-
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO OJEDA, RAFAEL GUERRA y PRIMO VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.858, 85.391 y 14.278, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALMECANICA E HIDRAULICA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de junio de 1998, bajo el No.55, Tomo A-43
COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALSACIA LORENA MENESES y CARLOS CORVO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.38.033 y 98.139, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 01 de julio de 2004 el ciudadano ALBERT AFEDIA SOLORZANO, asistido de abogado, interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INDUSTRIA METALMECANICA E HIDRAULICA, C.A., señalando que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de soldador, devengando un salario semanal de Bs.125.000,oo, que equivale a Bs.17.857,14, y cumpliendo con todas las responsabilidades que amerita una relación de trabajo; que en fecha 28 de diciembre de 2003, verbalmente le es comunicado por el Gerente de la sociedad demandada, que hasta ese día trabajaría en la compañía e indicándole que pasara en el mes de 2004, para ver la posibilidad de empezar nuevamente. Que en fecha 12 de enero de 2004 se presentó en las oficinas de dicha empresa, donde se le manifestó que esperara unos días más, de cuya respuesta exigió a la empresa el pago de su liquidación, siéndole negado el pago de su liquidación de todos los beneficios laborales generados por la relación laboral. Invoca disposiciones constitucionales y reclama en tal sentido en base a la fecha de ingreso28-08-2001; fecha de egreso:28-12-2003, un tiempo trabajado de 02 años y 4 meses y un último salario diario de Bs.17.857,14.127, los siguientes conceptos: 127 días por concepto de Antigüedad Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.267.856,78; 60 días por concepto de Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.071.428,40; 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.071.428,40; 39 días por concepto de Vacaciones vencidas, conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo un monto de Bs.303.571,38; 17 días por concepto de Bono Vacacional, por un monto de Bs.303.571,38; 9 días por concepto de vacación y Bonificación Fraccionada por un monto de bs.160.714,26; 70 días por concepto de Utilidades, para un total de Bs.1.249.999,80; calculados todos estos conceptos en base a su último salario diario devengado por el trabajador y estima por concepto de intereses sobre prestaciones de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un monto de Bs.907.142,71; cuya sumatoria arroja un monto de Bs.7.7278.570,19.. Finalmente solicita la debida indexación monetaria.
Admitida la demanda solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda quienes con facultad expresa para ello, convinieron y aceptaron la existencia de la relación laboral, desde el 28 de agosto de 2001, así como el cargo de soldador desempeñado, Convinieron y aceptaron al pago de los siguientes conceptos: 127 días de Antigüedad conforme al Artículo 108 ejusdem para un total de Bs.2.267.856,78; y conviniendo y aceptando sólo el pago de 30 días por concepto vacaciones estimando un monto por este concepto de Bs.535.613; sólo el pago de 5 días por concepto de vacaciones fraccionadas, estimando un monto por este concepto de Bs.88.357; sólo el pago de 14 días por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos; sólo el pago de 35 por concepto de utilidades, estimando al efecto un monto por este concepto de Bs.624.999,90; Convinieron y aceptaron el derecho que tiene a percibir intereses la prestación de antigüedad, pero calificaron de exagerado el monto estimado por el actor; pero negando que el extrabajador haya sido objeto de despido, por cuanto lo cierto fué que el mencionado trabajador abandonó el trabajo sin aviso a su patrono, por lo que niegan y rechazan que tenga derecho a la indemnización a que se contrae el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos conceptos asciende a la suma de Bs.2.142.853,8.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar si el vinculo jurídico laboral que mantuvo vinculado a las partes se extinguió, por efecto de un despido injustificado de que fue objeto el extrabajador o bien se configuró el abandono de trabajo sin aviso al patrono, tan sólo a los fines de las indemnizaciones a que se contrae el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y luego de esto, la procedencia y adecuación de los conceptos reclamados.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, pero negada la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual modo aceptaron y convinieron, en los conceptos demandados, pero alegando corresponderle un número de días distinto a indemnizar en base al tiempo de servicio prestado, en consecuencia le corresponde a la parte demandada probar el hecho alegado, de que la relación laboral se extinguió como consecuencia del abandono del trabajo y, el pago de los conceptos reclamados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1) Copia fotostática de constancia de trabajo, como emanada de la accionada, la cual no fue desconocida en su oportunidad procesal, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, de su contenido tan sólo se desprende hechos no controvertidos en la presente controversia como son la prestación del servicio, la fecha de inicio 28-08-2001 y el salario devengado de Bs.125.000,oo. Y así se deja establecido.
2) Recibo de pago en original de fecha 22-08-03, como emanado de la accionada Industrias Metalmecánica e Hidráulica, C.A, que al no haber sido desconocida por la accionada, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, de este instrumento sólo se evidencia un hecho no controvertido en la presente controversia, como lo es la base salarial mensual devengadaza por el extrabajador. Y así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas produjo el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Consignó original de constancia de trabajo anexa al libelo en copia, sobre cuya instrumental ya este Tribunal emitió pronunciamiento precedentemente sobre su valoración, la cual da por reproducida. Y así se decide.
Solicitó exhibición del comprobantes de las declaraciones de impuesto sobre la renta, Forma 26, con el fin de probar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa, durante la vigencia de la relación laboral, todo a los fines de calcular la Participación en los beneficios (utilidades), cuya prueba fue admitida, y no siendo exhibida en la oportunidad procesal que ha bien tuvo fijarle el Tribunal, sin embargo es forzoso para ese Tribunal poder atribuir valor probatorio alguno de lo que pretendía su promovente, en virtud de que no existir ni siquiera un indicio que pueda conllevar a este Juzgado a emitir pronunciamiento, al respecto. Y así se deja establecido.
Promovió las testimoniales de José Caraballo y Marcos Rodríguez quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, para que rindieran su declaración de viva voz, no comparecieron, por que no tiene el Tribunal que hacer consideración alguna al respecto. Y así se decide.
Promovió pruebas de posiciones juradas, pese haber sido admitida, se evidencia que su promovente no dio el impulso necesario a los fines de su evacuación, el Tribunal considera que no es necesario sus resultas para entrar a decidir el fallo; no existiendo en este sentido valoración alguna que hacer sobre la misma. Y así se decide.
Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, que sobre el particular, ya este Tribunal emitió pronunciamiento previamente.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERLYS RIVAS LA ROSA, LISTE NOGUERA NUÑEZ, MICHAEL BOLIVAR y ROMULO SILVA, alcanzando su promovente evacuar tan sólo las testimoniales de MERLYS RIVAS LA ROSA, a cuya testimonial este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que las deposiciones en relación a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, particularmente la causa de terminación de la relación laboral y pago de utilidades, en estrecha relación al cargo que dice desempeñar dentro de la accionada, resulta imprecisa la respuesta dada a la primera repregunta formulada. Y así se decide.
A la declaración rendida por el ciudadano LISTER DE JESUS NOGUERA NUÑEZ, este Tribunal tampoco atribuye valor probatorio alguno al testimonio rendido, en virtud de la respuesta dada a la tercera pregunta formulada, por cuanto declaro no conocer con exactitud la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del ciudadano demandante, por lo que mal puede tener conocimiento en relación al despido o del abandono de trabajo como terminación de la relación laboral, lo que concatenado con lo depuesto en la primera repregunta que le fuere formulada, no tiene certeza de su afirmación, por lo que resulta vago e impreciso su conocimiento sobre los hechos que declara. Y así se deja establecido.
A la testimonial rendida por MICHAEL HECKER BOLIVAR VELOZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de la respuesta dada a la pregunta cuarta formulada por su promovente, y la respuesta dada a la repregunta tercera que le fuera formulada, se observa una franca contradicción. Y así se decide
A la testimonial rendida por el ciudadano ROMULO JOSE SILVA CORDOVA, este Tribunal observa que pese a no existir contradicciones en sus dichos, pero resultar en base al cargo que desempeña por la forma en que dio contestación a las preguntas formuladas, parcialidad en su testimonio. No le otorga valor probatorio. Y así se decide.
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 28-08-2001 y culminó en fecha 28-12-2003, lo que representa un lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses de servicio; que el régimen jurídico que le resulta aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo; que el monto del último salario diario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs.17.857,14.
Se debe determinar si la causa de la extinción del vinculo laboral se debió al despido injustificado de que fue objeto el extrabajador o como bien alega la accionada, se debió al abandono del trabajo, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se demanda.
Disponía el hoy abrogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo el trabajador podrá acudir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que éste le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos si el despido no se fundamentó en un ajusta causa de conformidad con esta ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de Trabajo de su jurisdicción..”
En el caso concreto se discute, si la causa de terminación de la relación laboral se debió al despido del trabajador o al abandono del trabajo, como bien alegó la accionada en su defensa y siendo que configura el abandono del trabajo, causa justificada de despido, contenida en el literal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo alegado, se encontraba facultado el patrono para despedir justificadamente al trabajador hoy demandante, debiendo para ello en tiempo hábil, realizar la debida participación al juez laboral competente; y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que ésta a pesar de haberlo alegado, haya efectuado la debida participación del despido en tiempo hábil para ello, el haber incumplido con tal obligación legal, lo que hace que opere en su contra la presunción iuris tantum de que el despido fue efectuado sin justa causa, es decir, que el despido del cual fue objeto el laborante fue de manera injustificada. Al respecto encuentra este Juzgador que la empresa reclamada pese a haber promovido pruebas en tal sentido, ninguna de las mismas como ha quedado dicho, evidenció la veracidad de las excepciones que en su defensa alegara, por lo que para este Tribunal , el despido del cual fue objeto el extrabajador fue injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Y al no haber optado el trabajador reclamante, dentro del lapso de caducidad, previsto en el referido artículo abrogado, al procedimiento de calificación de despido, hace que sólo pierda el derecho al reenganche, en tal sentido, prospera la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
En su carga probatoria, la accionada por efectos legales que le conciernen debe conservar y dispone del material idóneo para probar el número de días que efectivamente venía cancelando a sus trabajadores por concepto de utilidades, llamase recibos de pago por este concepto, y al haber sido admitida y no habiendo exhibido la accionada tampoco en la oportunidad procesal la declaración de impuesto sobre la renta (forma 26. declaración de personas jurídicas), pudiendo con tal aporte, alcanzar demostrar conforme a las previsiones del Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la verdadera distribución de los beneficios líquidos obtenidos en su ejercicio anual, para así desvirtuar el número de días, que por este concepto reclama el actor, y al no evidenciarse el material probatorio que demuestre un hecho distinto en relación al número de días alegado, se tiene por admitido el número de setenta (70) días, que por concepto de utilidades demanda el actor. Y así se decide.
En tal sentido, se procederá a realizar los cálculos correspondientes en lo concerniente a las prestaciones sociales que legalmente le correspondan al trabajador, así como las indemnizaciones correspondientes al despido.
En consecuencia, la relación laboral se inició el 28-08-2001 y que el salario devengado por el actor fue de Bs. 17.857,14 diario. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 28-12-2003.
Por cuanto observa este Tribunal que los conceptos demandados fueron calculados todos, a excepción de los intereses sobe prestaciones sociales, en base a el último salario diario devengado por el actor ( Bs.17.857,14); debiendo haberse estimado para el cálculo de los conceptos de Antigüedad que se demandan el salario integral diario, no siendo así este Tribunal en estricto apego y en la recta aplicación del derecho que le asiste, realiza el calculo del salario integral, aplicando para tal efecto la incidencia de utilidades en base a 35 días (Bs.1.736,11) y del bono vacacional en base a 8 días (Bs.396,82) cual arroja un monto por concepto de salario integral diario de (Bs.19.990,07)
Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T)
Año 2001-2002 : 45 días
Año 2002-2003: 60dias
Antigüedad Fraccionada Año 2003: 20dias
Días Adicionales de la Antigüedad: 2
TOTAL de días por este concepto de antigüedad 127, para un total de Bs. 2.538.738,89
Indemnización por Despido y Antigüedad, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):
Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
60 días x Bs.19.990,07= Bs.1.199.404,2
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
60 días x Bs. 17.857,14= Bs.1.071.428,4

TOTAL por este concepto de Indemnización por despido y antigüedad Bs. 2.270.823,6
Vacaciones Vencidas
Año 2001-2002: 15 días x Bs.17.857,14= Bs.267.857,1
Año 2001-2002: 16 días x Bs.17.857,14= Bs. 285.714,24
TOTAL por este concepto de vacaciones vencidas de: Bs.553.571,34.
Bono Vacacional
Año 2001-2002: 07 días x Bs.17.857,14= Bs.124.999,98
Año 2001-2002:08 días x Bs.17.857,14=Bs.142.857,12
Total, por este concepto de Bono Vacacional de: Bs:267.857,1
Vacaciones Fraccionadas (4 meses)
5.33 días x Bs.17.857,14=Bs.95.178,55
Total por este concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs.95.178,55
Bono Vacacional Fraccionado (4meses)
2.66 días x Bs.17.857,14=Bs.47.499,99
Total por este concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs.47.499,99
Utilidades
Año 2001-2002 y Año 2002-2003: 70 díasx Bs.17.857,14=Bs.1.249.999,80
Utilidades Fraccionadas 11,66 x Bs.17.857,14= Bs.208.214,25
Total por estos conceptos de: Utilidades anuales y fraccionadas Bs.1.458.214,05
Intereses sobre prestaciones Sociales:
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo contenido en el literal c) del artículo 108 ejusdem,
Declarado procedente los conceptos y montos condenados, éstos arrojan un monto TOTAL de: SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.231.883,52), con la inclusión sobre este monto de los conceptos que serán calculados por vía de experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ALBERT AFEDIA SOLORZANO, contra la empresa INDUSTRIA METALMECANICA E HIDRAULICA, C.A, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos:
Por concepto de Antigüedad Bs. 2.538.738,89; Indemnización por Despido y Antigüedad Bs. 2.270.823,6; Vacaciones vencidas: Bs.553.571,34. Bono Vacacional Bs:267.857,1 Vacaciones Fraccionadas (4 meses) Bs.95.178,55; Bono Vacacional Fraccionado (4meses) Bs.47.499,99. Utilidades anuales y fraccionadas Bs.1.458.214,05. Todo lo cual arroja un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.231.883,52), más las sumas que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales resulte, cual será determinado a través de experticia complementaria acordada en este fallo.
TERCERO: Se condena los intereses de mora en el pago, siendo entonces procedente para la estimación de los intereses de mora en el pago, por cuanto a la fecha del despido que puso fin a la relación laboral se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda que los intereses de mora en el pago serán calculados, conforme a lo establecido en el Artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido, hasta su efectivo pago, lo cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo. Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda 15-07-2004, hasta el efectivo y real pago, cual igualmente será determinado mediante experticia complementaria del fallo, por el único experto que en definitiva resulte designado por el Tribunal de la causa; a fin de que éstos se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dado el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG.LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG.BRENDA CASTILLO