REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de EL TIGRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, nueve de Febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-O-2005-000004
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano BORIS ANTONIO QUINTANA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad No.8.458.977, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN DÍAZ PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.730; contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CPVEN), por la supuesta violación del Derecho al Trabajo y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y con fundamento en los Artículos 26, 27 y 87 Constitucionales. Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para pronunciarse en relación con la referida Solicitud, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refiere el Quejoso en Amparo, haber sustanciado una de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, cuya providencia administrativa declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 23-03-2004, por la referida instancia Administrativa, ordenando al efecto:” el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectivo reenganche a su puesto de trabajo”(sic).
SEGUNDO: Afirma que la sociedad accionada en fecha 28/04/2004, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, declara su disposición de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la Providencia Administrativa, solicitando al efecto la notificación del accionante, a los fines de que retirara por ante la Oficia de Recursos Humanos, los montos correspondientes por salarios caídos, pero condicionando el cumplimiento voluntario en lo que respecta al reenganche, al contenido de informe médico, cual determinó Hernia Umbilical y Asma Crónica, que lo incapacita a realizar sus labores.
TERCERO: El solicitante expresa, que hizo efectivo el cobro de salarios caídos, dejados de percibir hasta la fecha de pronunciamiento del Órgano Administrativo y que ante el condicionamiento de hacer efectivo el reenganche, se sometió al tratamiento médico quirúrgico requerido; siendo posterior a ello, sujeto de un estudio de resonancia magnética en fecha 07-09-2004 y, en fecha 17-09-2004 a nueva evaluación médica.
CUARTO: Refiere igualmente, que ante las constantes excusas y negativas por parte de la empresa de hacer efectivo el reenganche proferido en la Providencia Administrativa en cuestión, el Ente Administrativo en fecha 22-09-2004, dejó constancia de la no reincorporación efectiva a su labor.
QUINTO: Así mismo manifiesta, la actitud de la Empresa, de no cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa; siendo inútiles e infructuosas las gestiones tendentes a materializar la Ejecución de la misma.
SEXTO: En virtud de lo anterior, es por lo que acude por ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, por la supuesta violación del Derecho al Trabajo y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Así las cosas, este Despacho advierte, que la presente Acción de Amparo Constitucional está fundada, en el incumplimiento que alega el Quejoso, por parte de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CPVEN), en relación con el alcance de la Providencia Administrativa de fecha 23-03-2004, por tanto, y en observancia al contenido de la Sentencia No.1022, de fecha 26 de mayo de 2004; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr.Jesús Eduardo Cabrera Romero, cual refiere, la competencia del Tribunal Contencioso para conocer del amparo por desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, refiriendo en ella criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional /Sentencia No.1318/2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, al establecer:
<<(…) La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria…”.
Finalmente concluye la Sala estableciendo: “… Así dado que la jurisdicción contencioso- administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de se tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i)No quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contenciosos administrativos…”
En atención a ello, este Despacho hace suyo, dicho criterio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en favor del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL, con sede en la Ciudad de Barcelona, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. Líbrese oficio de remisión y asegúrense sus anexos .
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior resolución, con la advertencia de que en virtud de tratarse de una Solicitud de Amparo Constitucional, se habilitó el tiempo necesario para tales fines. Conste.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. BRENDA CASTILLO
Hora de Emisión: 1:13 PM