REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH14-L-2003-000049
Parte demandante: OMAR DE JESUS PERALES, titular de la Cédula de Identidad nro. 2.748.604.
Apoderado Judicial Parte Actora: YADIRA QUEPY OSORIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.977.
Domicilio Procesal: NO CONSTITUIDO.
Parte demandada: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, anotada bajo el nro. 17, tomo 5-A.
Abogada asistente: HEIDI ELENA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.851.
Domicilio Procesal: No establecido.
Motivo: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales,
En fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano OMAR PERALES, asistido de abogado, presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. En cuya demanda, el actor refiere que inició la relación laboral con la empresa demandada en fecha 18 de marzo de 2002 y culminó por despido que considera injustificado en fecha 1 de octubre de 2003; que desempeñaba el cargo de jefe de seguridad, devengando un salario normal de Bs. 1.300.000,00. Admite haber recibido la suma de Bs. 4.474.666,91, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, del monto total que le correspondía calculado por la inspectoria del Trabajo en Bs. 7.941.806,06, por lo que le resta por cancelar la suma de Bs. 3.467.209,89.
Así mismo, demanda el pago de los salarios caídos correspondiente a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003 y la diferencia de las prestaciones sociales recalculadas, en base a 14 mese de servicios prestados lo cual arroja un monto de Bs. 13.773.082,00; al cual una vez deducido el adelanto de prestaciones sociales admitido anteriormente de Bs. 4.474.666,91, arroja un saldo adeudado de Bs. 9.298.414,00. Finalmente que sea declarada con lugar la demanda
Admitida la demanda se agotaron los trámites relacionados con la citación personal de la demandada y ante la imposibilidad de lograrla, se le designo defensora judicial, la cual fue debidamente notificada y posteriormente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. Ahora bien, de a revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia, que una vez juramentada la defensora judicial designada abogada JUANA RIVAS, la parte actora mediante diligencia solicitó su citación o emplazamiento para la contestación de la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, ordenándose incluso la expedición de la compulsa correspondiente. Esto cursa a los folios 57 y 58 del expediente.
Posteriormente, en los folios 59 al 63, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, cuya fecha de presentación no consta del mismo, por cuanto la secretaria del Tribunal Suprimido, omitió en su nota de presentación estampar la misma, y en el texto del escrito de contestación la presentante lo fecha a la fecha de su presentación, por lo cual no se ha podido determinar, en que fecha se presentó el mismo.
Obsérvese con atención, que la numeración correlativa del expediente en los folios 57, 58 y 59, deja demostrado que la citación de la demandada no se materializó y cuando la representación estatutaria de ésta se presentó a contestar la demanda, la empresa no había sido citada ni por si ni a través de la defensora judicial designada.
Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que:
“ Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo .”
Así mismo, el artículo 211 eiusdem preceptúa:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Por su parte, el artículo 212 eiusdem, que establece:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes;…”
El fundamento jurídico anterior, determina claramente que la falta de la citación de la demandada para la contestación de la demanda, en el presente asunto lesiona fatalmente la validez de las actuaciones subsiguientes a ese acto, y por consiguiente, no puede considerarse la comparecencia del representante de la empresa demandada, como una convalidación de una infracción a una norma de orden público; tampoco podría considerarse como lo alega la parte actora, como una contestación extemporánea, por cuanto la parte demandada no fue emplazada para tal acto, por tanto mal se podría establecer un el carácter extemporáneo de la misma, ya el computo del termino para la contestación no se había iniciado por falta de la citación.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que la citación constituye materia de orden público en el cual se encuentra involucrada la garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tanto no podría pensarse que en el caso concreto, la comparecencia de la demandada a través de un apoderado pudiera convalidar tales violaciones, porque en todo caso, si se aceptara como hecha la contestación producida en autos, la misma seria siempre extemporánea, en virtud de que es imposible determinar cual es el tercer día hábil al cual corresponde presentar la contestación de la demanda, si antes la parte demandada no ha sido citada, y es que es la citación de la demandada la que permite hacer el computo antes señalado.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”
Por tanto, no subsanar el grave vicio que afecta el presente procedimiento, haría incurrir a quien aquí decide en el vicio de REPOSICION NO DECRETADA, el cual es violatorio de la doctrina expuesta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal
En razón de lo expuesto a juicio de quien aquí decide y conforme lo ordenan los artículos 15, 206 211, 212 y 215 concatenados con el artículo 245, todos del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme se ordenará infra, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de garantizar la Estabilidad del Juicio, el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el respeto a las normas procesales, por ser estas de eminente orden público, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la empresa demandada a los fines de emplazarla para la audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en el capitulo correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones que cursan en autos a partir del folio 59 inclusive; todo con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: los artículos 11 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 206, 211,212, 215 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia, que de conformidad con las Disposición Transitoria prevista en el numeral 1°, del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso de apelación de la presente sentencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponderá la tramitación de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO
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