REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 28 de marzo de 2005.
194º y 146º.

ASUNTO: BH14-S-2002-000013

PARTE ACTORA: GIL RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 10.834.214. Calle Francisco de Miranda N° E-16, Sector José Antonio Anzoátegui, El Tigrito – Municipio San José de Guanipa. Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISBETH HARRIS GARCIA Y REINALDO ALFONZO abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.787 y 32.322, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: MAR, C.A., Av. Mariño, San José de Guanipa. Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MOTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 41.890.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUIDO
ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos.
En fecha 25 de marzo de 2002, el ciudadano GIL RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.834.214; presentó solicitud de calificación de Despido, por ante el entonces Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a quienes posteriormente les fue suprimida la competencia en materia laboral. En dicha solicitud, alega el solicitante, que inició su relación laboral con la empresa MAR, C.A., en fecha 6 de junio de 2000, desempeñando el cargo de SUPERVISOR ELECTRICO. Que fue despedido en forma verbal por el Ciudadano JOSE HERNANDEZ, quien se desempeña en la demandada en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, en fecha 21 de marzo de 2002. Refiere también que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00. Que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales y por tanto no se encuentra incurso en ninguna causal de despido. Finalmente que se califique como injustificado el Despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación personal, lo cual resultó infructuoso, se procedió a practicar la misma, a través de un cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo cual se hizo en fecha 25 de junio de 2002; y no habiendo comparecido la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial a darse por citada en la presente causa, se procedió a designarle defensor judicial, recayendo tal nombramiento en el ciudadano JOSE QUAMI, quien en su oportunidad acepto el cargo, se juramento y fue citado en fecha 14 de mayo de 2003, dando contestación a la solicitud en fecha 26 de mayo de 2003;no obstante, en esa misma oportunidad, compareció a los autos la abogada NILDA MOTA, quien en su carácter de apoderada judicial de la empresa MAR, C.A., dio formal contestación a la demanda, con cuya actuación se excluye la intervención del defensor Judicial designado en la presente causa.
Refiere la demandada en su contestación, que su representada, es una empresa relacionada con el grupo financiero Construcción, cuya intervención fue decretada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante Resolución Nro. 005/0896, de fecha 2 de agosto de1996; publicada en Gaceta Oficial N° 36.385. Tal alegato, obliga a este Juzgador, a comenzar el análisis del mismo como punto previo, ya que su decisión tiene implicación directa en el hecho de que si será necesario o no conocer el fondo de la causa.
Punto Previo
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA TRAMITACION DE LA PRESENTE CAUSA:
Las normas rectoras de la situación jurídica planteada, es la contenida en el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, que establece:
“ Durante el régimen de la intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención.”
Así mismo el artículo 235 de la Ley general de bancos y otras Instituciones Financieras, establece:
“Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.”
De cuyos contenidos, clara e inequívocamente se desprende que, solo se permitirá la interposición de acciones de cobro, siempre que los conceptos a pagar sean posteriores a la intervención.
Este criterio expuesto, es el que hay sido fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 899 de fecha 2 de agosto de 2000, en el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la sociedad Mercantil, CORPORACION MIRANDA, S.A. y el cual es acatado y que hace suyo y aplica este Tribunal, referida sentencia textualmente dice:
“… De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.
En consecuencia, en el caso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cesó en su competencia para conocer del juicio ejecutivo instaurado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la accionante, debido a la falta de pago e incumplimiento de los deberes fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por ello, al ordenar el citado Juez, por decisión del 13 de octubre de 1999, la continuación del proceso de ejecución de crédito fiscal en referencia, lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Así se decide… ”

Si bien es cierto, que las normas in comento, hacen referencia directa a acciones de cobro, lo cual en principio nos pareciera indicar que se trata de acciones meramente de cobro de Bolívares mediante procedimiento ordinarios o cualquiera de los procedimientos especiales contenciosos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Pero, también quedan comprendidas dentro de las acciones de imposible interposición, los cobros de prestaciones sociales y el cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedades profesionales; más no así los procedimientos de calificación de despido, como el que cursa en el presente asunto, en donde si bien es cierto se demanda la calificación de un hecho - el despido - y que tal calificación lleva implícita una obligación de hacer - el reenganche - , también implica tal calificación el pago de los salarios caídos, previstos en la Ley como una indemnización derivada del despido injustificado; es decir, que la acción de calificación de despido, además de pretender una obligación de hacer, representada por el reenganche del trabajador, implica el cobro de una indemnización representada por los salarios caídos, calculados desde la fecha en la cual se produjo el despido hasta el efectivo reenganche del trabajador o hasta la fecha en la cual el patrono insiste en el despido y consigna el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cobro este que si deberá hacerse a través de los tramites administrativos antes descritos.
Debemos tener muy en cuenta, que en el caso concreto están involucrados el derecho a la estabilidad laboral y más al fondo las prestaciones sociales del Trabajador accionante, ambos tutelados específicamente por la Constitución Nacional, siendo estas ultimas, consideradas créditos privilegiados, a favor del trabajador. Artículos 92 y 93 Constitucionales.
Así las cosas, debemos considerar el hecho de que si bien es cierto, que existe la suspensión de las acciones por mandato de las Leyes antes enunciadas, también es cierto que los derechos del trabajador accionante se vieron vulnerados durante la etapa de intervención, lo cual hace que la reclamación sea improcedente por vía judicial. Pero, tal y como lo refiere la representante judicial de la demandada, el trabajador culminó su relación laboral con la demandada el 10 de marzo de 2002, siendo ello un hecho admitido y por tanto relevado de prueba; por tanto, solo disponía éste de cinco (5) días hábiles, a tenor de lo establecido en el entonces vigente artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la calificación del despido del cual había sido objeto, so pena de que operara en su contra la caducidad de la acción.
No puede permitirse, que el contenido de normas de rango sub legal, hagan ilusoria la protección constitucional a instituciones como la estabilidad Laboral – Artículo 93 Constitucional - , por cuanto sería fácil, para las empresas intervenidas despedir a todo su personal durante la etapa de intervención, ya que seria imposible obtener la tutela judicial efectiva de su derecho a que se le califique el despido del cual fue objeto como de injustificado, es decir su derecho a la estabilidad laboral. Esto lo consagra textualmente la Constitución Bolivariana en su artículo 89 numeral 1°, cuando dice:
“…Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…”
Así también lo ha establecido la jurisprudencia patria específicamente en Sentencia de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la acción de Amparo Constitucional intentada por la empresa ROYAL VATIONS, C.A., en donde textualmente señala:
“ … Así las cosas, esta Sala infiere que ello se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del Juez que dictó la Sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas…”
De tal suerte, que este Despacho, considera improcedente la solicitud formulada por la parte demandada a través de su apoderada judicial, relacionada con la suspensión del presente procedimiento, por cuanto el mismo versa sobre derechos protegidos por la Constitución Nacional, y por tanto deben ser tutelados por los Órganos de Administración de Justicia, aunado al hecho de no involucrar acciones de cobro y en el supuesto de que deriven algunos conceptos o sumas de dinero derivados de ellos, se deberán hacer los tramites pertinentes por ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ( FOGADE ), a través del procedimiento administrativo correspondiente y calificar la acreencia siguiendo lo contenido en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Por consiguiente, con vista de las anteriores consideraciones, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión del presente procedimiento. Así se decide.
DE LA CADUCIDAD OPUESTA:
De la misma forma, en su contestación de la demanda, la arte demandada opuso la caducidad de la acción propuesta, con el argumento de que el demandante presentó la solicitud de calificación de despido posterior a los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en la cual se produjo la terminación de la relación laboral. La parte actora en su solicitud refieren que la relación de trabajo se produjo el día 21 de marzo de 2002, por lo cual presentó la solicitud en fecha 25 de marzo de 2002, a su decir, dentro del lapso útil para ello. Por su parte, la parte demandada ha dicho en su contestación de la solicitud, que la culminación de la relación laboral se produjo en fecha 10 de marzo de 2002. Dado el rechazo hecho por la parte demandada fundamentado en otra fecha de terminación de la relación de trabajo, corresponde a esta demostrar que el despido se produjo en fecha 10 de marzo y no el 21 de marzo como lo refiere la parte actora. En tal sentido, la demandada promovió el contenido de la participación de despido que hiciera por ante los tribunales de estabilidad, específicamente por ante el de Municipio Freites del estado Anzoátegui, a cuyo órgano pidió remitir copia al tribunal de la causa, prueba esta que no fue admitida. Por otro lado, dice haber consignado a los autos la copia de la referida participación, y ello no consta de los autos, si se observa la nota de presentación del escrito de promoción de pruebas, puede evidenciarse que la secretaria que lo recibe, deja constancia de que se presente con cero (0) anexo al escrito de promoción de pruebas, por lo cual, debe tenerse como no presentada la copia de la participación a que se contrae el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas, y por tanto, como no puede evidenciarse ni menos demostrarse que se haya hecho el despido en fecha 10 de marzo de 2002, tampoco se ha demostrado la caducidad propuesta por la parte demandada, lo que hace que este Tribunal declare IMPROCEDENTE, la caducidad propuesta y así se decide.
DEL MERITO DE FONDO DE LA CAUSA:
Resuelta la situación anterior, de seguida, el Tribunal analiza los detalles relacionados con la contestación de la demanda, a los fines del establecimiento de la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada de la demandada, opuso como se dijo la circunstancia referida a la intervención de la empresa, lo cual fue ya decidido como punto previo por este Tribunal; en el segundo punto, niega en forma pormenorizada los hechos, en donde rechaza el lapso de duración de la relación laboral alegado por el demandante, rechaza que fuera despedido verbalmente por el señor JOSE HERNANDEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, de la empresa demandada, niega que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 1.200.000,00; niega que la demandada deba reenganchar al trabajador ni pagarle concepto laboral alguno. Alega que el demandante si laboró para la demandada pero durante el periodo comprendo entre el 9 de junio de 2001 y el 10 de marzo de 2003, cuando finalizó su relación laboral por terminación de contrato; opone la falta de cualidad del actor en virtud de que laboro para la demandada desempeñándose como SUPERVISOR y en ejercicio de tal cargo impartía ordenes e instrucciones al personal a su cargo, lo cual lo encuadra en los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto excluido de la aplicación del procedimiento contendido en el entonces vigente artículo 116 eiusdem y finalmente opone la caducidad del actor, manifestando que: “ desde el despido efectivo hasta la oportunidad de accionar…” transcurrió el lapso previsto para intentar la acción.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar: Quedó reconocida la relación laboral, y fueron desvirtuados los elementos alegados por el actor referidos a la misma, por tanto serán de cuenta de la demandad probar tales hechos como: salario devengado, inicio y terminación de la relación laboral. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, existe contradicción en los dichos de la demandada, ya que si en la parte inicial de la contestación rechaza que el despido haya sido verbal y hecho por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, en la parte final del mismo escrito de contestación opone la caducidad de la acción, argumentando que transcurrió el lapso útil para intentar la presente acción desde la fecha del despido efectivo, por lo que admite con tal afirmación que si hubo despido, pero que no fue verbal ni hecho por la persona que alega el actor, estos últimos hechos resultan intrascendente demostrar, ya que lo verdaderamente importante es, que quedo admitida la ocurrencia del despido y solo debe demostrar si la demandada intentó la acción dentro del lapso útil para ello. Así se decide.
MOTIVACIÓN
Establecida como ha sido la carga probatoria, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en relación con la forma de contestar la demanda en los juicios laborales, con miras al establecimiento de la caga de la prueba, en esa oportunidad dijo:
“ (…) De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono” (…)
El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala, de hecho, en reciente Sentencia, de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; lo ratificó, precisando aun más la forma como se produce la inversión de la carga probatoria, en esta oportunidad estableció:
“(…) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora no consignó anexos a la solicitud de calificación de despido, pero presentó en forma tempestiva, su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes capítulos:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos. Este Despacho comparte plenamente el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004; en relación a considerar que la promoción anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió Copia simple de la Convención Colectiva petrolera, a los fines de demostrar la calificación del cargo desempeñado, como los demás beneficios que le son extensibles al trabajador. En tal sentido, este Despacho debe ratificar el criterio que ya ha expresado en anteriores Sentencias, relacionado con la promoción de las convenciones colectivas de trabajo como medios probatorios, este Tribunal ha expresado, que acogiendo el criterio expuesto por la Sala Social en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, en el Juicio que intentará el ciudadano Alejandro González contra la empresa Cerámicas Carabobo, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quedó establecido, que dado el carácter normativo de las convenciones colectivas, que a pesar de que ser acuerdo de voluntad de las partes, requieren de la intervención del Inspector del Trabajo adscrito al Ministerio del trabajo, a los fines de que se le dé con su revisión y registro carácter autentico, por lo cual tal tratamiento ha sido considerado por la Sala, como de tipo normativo y por tanto debe aplicarse a tales compendios normativos, el trato que se le da a la Ley, cuyo conocimiento se presume por parte del Juzgador, en ejercicio del principio del Iura Novit Curia. Por tanto, en virtud de las anteriores consideraciones, no puede atribuírsele valor probatorio a la promoción hecha en este capitulo y así se declara.
TERCERO: Promovió carnet de identificación correspondiente al trabajador, emanado de la empresa demandada, el cual constituye un instrumento privado emanado de la parte contraria, quien puede tachar o desconocer el mismo conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Consta de las actas procesales, que la parte demandada no ejerció ninguna de las defensas antes expresadas, por lo cual el instrumento promovido a juicio de este Juzgador merece valor probatorio y así se declara.
CUARTO: Promovió en copia simple en 43 folios, reportes diarios de electricistas, sobre los cuales piden la exhibición por parte de la empresa demandada. Tales instrumentos emanan de la parte contraria, su exhibición no se produjo en el expediente, pero los instrumentos producidos no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
QUINTO: Promovió en 21 folios, ejemplares en copia al carbón de reportes diarios de perforación, los cuales constituyen instrumentos privados emanados de la parte contraria, por ende susceptibles de ser tachados o desconocidos, y no habiéndose ejercido tales defensas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio. Consta igualmente de los autos, que la exhibición de los originales promovida, no fue hecha.
SEXTO: Promovió en original, instrumento emanado de la Gerencia de Mantenimiento de la empresa demandada, contentivo de un informe de inspección de motores eléctricos del taladro CPV-10, dicho instrumento está suscrito por el actor, por lo cual, no es admisible que una parte promueva un instrumento que emana de ella misma, para su propio beneficio. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.
SEPTIMO: Promovió, en cinco (5) folios, copia al carbón de reporte diario de electricista, solicitando la exhibición de los originales a la parte demandada. Consta de los autos, que tal exhibición no se produjo, y en cuanto a los instrumentos producidos, no se formalizó tacha ni desconocimiento respecto a los mismos, toda vez que se trata de instrumentos privados que emanan de la parte contraria, regulados por el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se le otorga valor probatorio a tales instrumentos, así se decide.
OCTAVO: Promueve constante de un (1) folio, boleta de notificación emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del estado Monagas, del cual en la parte inferior se destaca sello húmedo de la demandada, en la cual deja c constancia que para esa fecha el actor se encontraba laborando en dicha empresa. Este constituye un instrumento publico, como tal es susceptible de ser tachado por la parte demandada y al esta no haberlo hecho, hizo que el mismo quedara como fidedigno, por lo cual, este Despacho le otorga valor probatorio. Así se decide.
NOVENO: Promovió la prueba de informes, en el sentido de requerir del banco Caracas, agencia El Tigre, informara en relación con la titularidad de la cuenta bancaria allí identificada así como los movimientos realizados en la misma, para determinar los depósitos hechos por la empresa demandada, con lo cual se demostrara el salario devengando por el trabajador al momento de su despido. Consta la emisión del oficio correspondiente, más no consta en autos las resultas de tal diligencia; por tanto, este Despacho no puede atribuirle valor probatorio. Así se declara.
En lo que respecta a los movimientos de cuenta producidos en los autos, emanados del banco caracas, representan instrumentos privados emanados de terceros, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren de la ratificación mediante la prueba testimonial, observa este Tribunal, que tal ratificación no fue promovida por la parte acto, en virtud de lo cual, no puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide.
DECIMO: Promovió la prueba de informes, en el sentido de requerir del banco Caracas, agencia El Tigre, informara en relación con la nómina de trabajadores de la empresa demandada, con lo cual se demostraría la modalidad de pago realizada durante los primeros 6 meses de relación laboral. Consta de los autos que se libro el oficio correspondiente, no así las resultas del mismo, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio al respecto. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Solicitan la admisión del escrito de promoción presentado. En tal sentido, ratificamos le criterio expuesto en el capitulo primero, respecto de que los alegatos no son susceptibles de valoración de pruebas, por tanto no habiendo pruebas que promover, no puede atribuirse valor probatorio a los mismos. Así se decide.
Por su parte, la parte demandada a través de su representante judicial, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto en esta misma Sentencia, en relación con la promoción de esta clase de hechos, el cual no constituye mas que el ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez, en el sistema probatorio venezolano, por tanto, no puede atribuírsele valor probatorio a tales alegatos. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió los testimoniales de los ciudadanos DAVID CERTAD, JOSE MARTINEZ Y ARMANDO GAMBOA, quienes serían evacuados a través del Juzgado del Municipio Freites del estado Anzoátegui. Consta de los autos haberse librado el oficio de remisión, correspondiente al despacho de pruebas, no obstante no fue agregado a los autos las resultas de la misma, por lo cual es imposible atribuirle valor probatorio. Así se decide.
Respecto de los tesmoniales de los ciudadanos MARIELA GARCIA, SCALIS BOADA Y ANA ESCOBAR, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al tribunal del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, consta de los autos, que tales ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo cual se les declaró desierto. En tal sentido, no puede atribuírsele valor probatorio a los mismos. Así se declara.
Respecto del testimonio del ciudadano OMAR HERNANDEZ, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, consta de las actas procesales, que el mencionado testigo no se presentó a rendir su testimonial, por lo cual se le declaró desierto. En consecuencia tampoco puede atribuírsele valor probatorio al mismo. Así se decide.
En relación con el testimonio de los ciudadanos MARCOS HERNANDEZ, Y FREDDY ZAPIAIN, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya comisión fue distribuida debidamente correspondiéndole su ejecución al Tribunal tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró desierto a ambos testigos en virtud de no haber comparecido en la oportunidad fijada para su deposición. En virtud de tal circunstancia, este Despacho no puede atribuirle valor probatorio a los mismos, así se declara.
TERCERO: Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Junta Interventora del grupo Construcción, a quien se le solicito informara respecto de: si en la relación se pagos por nómina correspondiente al año 2000 – 2002, figura el demandante, que en caso de ser afirmativo, indique su salario, cargo, y beneficios laborales cancelados y por cancelar, personal autorizado para emitir constancia, y realizar contrataciones y retiros en la empresa MAR, C.A., así como indicar la escala de salarios que devengaba el personal que ejercía funciones de supervisores en la referida empresa. Consta de los autos la emisión del oficio al cual se refiere este medio de prueba, mas no consta las resultas de la misma, por lo cual resulta imposible otorgar valor probatorio a la misma. Así se decide.
CUARTO: Promovió la prueba de informes, en el sentido de que se oficie a la Sub inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cantaura, a los fines de que informe a este Despacho y remita copia de de las participaciones de retiro de personal por terminación de obra, efectuadas por la empresa MAR, C.A. la cual no fue admitida por el Suprimido. Por otyra parte, ya ha quedado establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue el despido, esto de lo afirmado por la parte demandada en su contestación, por tanto al ser este un hecho admitido, todo medio de prueba promovido en relación al mismo, queda sin apreciación por parte de este Despacho. Así se decide.
QUINTO: Promueve y consigna copia de la participación de despido relacionada con el actor, por concepto de terminación de contrato. El tribunal deja constancia de que este medio de prueba a pesar de haber sido admitido, no consta en los autos, ni en las actas sub siguientes al escrito de promoción, ni en la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Guanipa, por cuanto no se dejó constancia en autos como fue ordenado en el auto de admisión. Por tanto, habiendo sido promovida pero no producida en autos, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Así se declara.
SEXTO: Promueve la prueba de informes, en relación a que se oficie a la inspectoría del Trabajo de El Tigre, este medio de pruebas, no fue admitido por el Tribunal Suprimido, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Así se declara.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el accionante, GIL RAFAEL RODRIGUEZ MALAVE, ampliamente identificado en autos, mantuvo una relación laboral con la accionada MAR, C.A., a partir del 9 de Junio de 2000, siendo despedido por la accionada, en fecha 21 de marzo de 2002; esto quedó demostrado de los instrumentos producidos por el accionante y apreciados por este Tribunal, de los cuales se evidencia, específicamente de los reportes diarios de perforación, que el accionante laboraba para la demandada desde el año 2000 y no habiendo desvirtuado la demandada tal hecho, debe tenerse por probado que la relación laboral se inició el 24 de septiembre de 2000, fecha a la cual corresponde el primero de los instrumentos promovidos por el accionante y por tanto así queda establecido.
Respecto del salario devengado, la demandada negó que fuera de Bs. 1.200.000,00; pero, no indico el fundamento de tal negativa, por lo cual debe considerarse como admitidito ese hecho, ya que así lo ha considerado la sala Social cuando establece que la forma correcta de contestar la demanda es rechazar cada uno de los alegatos del actor y fundamentar cada uno de tales rechazos, en todo caso, habiendo reconocido la relación de trabajo correspondía a la demandada desvirtuar el salario alegado por el accionante, lo cual no pudo hacer, y ello hace, que este Tribunal tenga por cierto que el salario devengado por el trabajador accionante al momento de su despido fue la suma de Bs. 1.200.000,00. Así queda establecido.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, quedo establecido como se dijo antes que fue por despido que hiciera la demandada del trabajador demandante, y habiéndose opuesto la primera al alegato del actor fundamentando que tal retiro se produjo como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo, tal circunstancia no pudo ser demostrada por la demandante, ya que la participación de despido hecha y que según su escrito de promoción consigno a los autos no consta en el expediente, y por otro lado fue inadmitida la prueba de informes con la cual pretendía la demandada probar tal circunstancia, así las cosas, resulta forzoso para este tribunal, declarar que la empresa demandada no pudo demostrar que el despido se produjo por causa justificada, y por tanto debe declarar como injustificado el mismo. Así se decide.
Por ultimo, en relación con la falta de cualidad del accionante para intentar la presente acción, dado el carácter que le atribuye la parte demandada como empleado de dirección conforme a la definición contendida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho considera, que no consta en autos ningún elemento producido por la parte demandada con el cual demostrar tal carácter, y habiendo sido establecido que correspondía a la demandada demostrar su alegato de falta de cualidad y no habiéndolo hecho, mal podría ser declarado procedente el mismo. Por tal razonamiento, se declara improcedente la pretensión de la parte demandada respecto de la falta de cualidad que opuso al accionante. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, al considerar este Tribunal, que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado, debe declarar CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido propuesta, y en consecuencia, ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de su despido hasta su reenganche efectivo o hasta la fecha en la cual el patrono insista en el despido negándose al reenganche y pague efectivamente los salarios caídos y las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por cuanto quedó demostrado también, que la empresa demandada ha sido objeto de una intervención por la Junta de Emergencia Financiera, lo cual hace imposible la ejecución del presente fallo, según consta de la Sentencia que se ha producido en el presente fallo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe proceder la parte actora a calificar administrativamente la acreencia que surge proveniente de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 261 de la Ley General de bancos y otras Entidades Financieras, por ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ( FOGADE ), previa la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios pagará la parte demandada o la Junta Interventora, por haber resultado vencida totalmente en autos y en la cual se determinarán los siguientes aspectos: 1.- Se determinarán los salarios caídos calculados en base a Bs. 1.200.000,00 mensuales, desde la fecha en la cual se produjo la contestación a la solicitud, ( 26 de mayo de 2003 ), según la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las sentencias 459 y 463 de fecha 10 de julio de 2003; hasta la fecha en la cual el patrono realice efectivamente el reenganche ordenado o en caso contrario a la fecha en que insista en el despido el despido, para lo cual deberá pagar la demandada los salarios caídos y las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dadas las características especiales de la empresa demandada, motivado a su intervención por parte de la Junta de Emergencia Financiera, este Despacho no la condena en costas.
Se ordena notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ( FOGADE ), de la presente sentencia para lo cual se le anexará copia certificada de la misma. Igualmente se notificará a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de salvaguardar cualquier interés que pudiera tener la República derivada de la intervención de que ha sido objeto la empresa demandada. Ambas notificaciones se harán mediante correo certificado con acuse de recibo, a través del Instituto Postal Telegráfico ( IPOSTEL ).
El lapso de apelación no se iniciará sino a partir del día hábil siguiente a aquel en el cual la secretaria de este Tribunal deje expresa constancia de haber recibido el acuse de recibo por parte del Instituto Postal telegráfico, en señal de haber practicado las notificaciones ordenadas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: injustificado el despido de que fuera objeto el ciudadano GIL RAFAEL RODRIGUEZ, por parte de la empresa MAR,C.A., por consiguiente declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos, estableciendo que la ejecución del presente fallo se hará, conforme lo ordeno esta misma sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cuatro.
El JUEZ TEMPORAL



Abog. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



Abog. BRENDA CASTILLO.