REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 30 de marzo de 2005.
194º y 146º.
ASUNTO: BH14-L-2004-000011
PARTE ACTORA: NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 13.751.981.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JANIS GUTIERREZ Y NORIS GIMON, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 84.721 y 11.465.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Av. Francisco de Miranda Edificio Da Costa piso 1, oficina 1, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui
PARTE DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA NEDERR Y MELBA ARAUJO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 100.853 y 98.234. Respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: No fue constituido
ASUNTO: Demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional.
En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.751.981, representado por las abogadas JANIS GUTIERREZ Y NORIS GIMON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.721 y 11.465; presentó demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, contra la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. Refiere la parte demandante, que su representado inició su relación Laboral con la demandada en fecha 3 de octubre de 1997, desempeñándose en el cargo de chofer de camión tanque. Que ingresó a trabajar en la empresa demandada, en perfecto estado de salud, situación que fue cambiando debido a la mala condición de los vehículos y equipos, teniendo que cargar con la sola asistencia de un ayudante, tanques con capacidades que oscilan entre los 120 a 500 galones, lo cual causó el deterioro de la salud física del demandante.
Señalan en la demanda, que renuncia a su trabajo en fecha 27 de diciembre de 2002, manifestando dolencias en la espalda, lo cual no fue según lo expresan las abogadas, considerado por la empresa, la cual se negó a autorizar la evaluación medica con motivo del egreso del demandante. Señala como salarios del demandante: Básico: Bs. 10.025,28; Integral: Bs. 12.726,54. Admite como cierto el hecho de haber recibido la suma de Bs. 4.396.208,52; por concepto de prestaciones sociales.
Alegan que en fecha 11 y 12 de febrero de 2003; les fueron diagnosticadas tres (3) hernias (dos inguinales derechas y una epigástrica) en el Centro Médico Mazzarry Rey y que tal diagnostico fue ratificado por el Dr. Diego Medina, en su condición de Médico Legista del Estado Anzoátegui. Continua diciendo, que posterior a ello, el demandante notificó a la empresa demanda, quien acordó una intervención quirúrgica que se le practicó en el Centro médico Continental, en la ciudad de Caracas, alegan que la empresa demandada no pagó ninguno de los gastos que se generaron con ocasión de la operación tales como comidas, traslados, medicinas, tratamiento post operatorio, reposo, etc.
Arguyen que su representado en fecha 18 de febrero de 2003, fue sometido a un examen en el Grupo Médico de especialidades, C.A. específicamente en el servicio de imagenología de la ciudad de El Tigre, en donde la Dra. Malanie Rodríguez, concluyó con el diagnostico de la existencia entre otras patologías, de una pequeña hernia discal central. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre, el Dr. LUIS ARANA, hace el diagnóstico de lumbalgia crónica y lumbociatica aguda en extremidad inferior derecha, acompañada de parestesias distal y que ello ocasiona incapacidad funcional que impide la actividad laboral, no recomendando intervención quirúrgica.
Relatan, que el demandante se traslado luego a Ciudad Bolívar, y en fecha 2 de febrero de 2004, en donde fue atendido por el médico legista, ciudadano ANTONIO EULACIO, quien le diagnostica un 67% de disminución de su capacidad laboral, lo que califica como una incapacidad parcial y permanente. En virtud de lo anterior, alegan que corresponde a la demandada pagar al demandante las siguientes indemnizaciones: Por causa de la responsabilidad objetiva, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.418.095. Por concepto de gastos ocasionados con motivo de la intervención que le fuera hecha en el año 2003, la suma de Bs. 772.673,00. Por concepto de responsabilidad subjetiva, parágrafo segundo numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs. 10.977.670,00. Por concepto de lucro cesante Bs. 122.709.427,00. Por daño moral Bs. 100.000.000,00; todo lo cual hace la suma de Bs. 249.931.365,00.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, lo cual se cumplió en fecha 24 de mayo de 2004, la representante judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en fecha 28 de mayo de 2004, en cuyo escrito rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, estableciendo una serie de hechos como fundamento de tales rechazos, cuya carga de probar asume con ocasión de la referida contestación. En cuanto a los hechos que admite, se encuentran: el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el 3 de octubre de 1997 y la fecha de terminación es decir el 27 de diciembre de 2002. Así mismo, se le opone al demandante el hecho de que no notificó a la demandada de la existencia de la supuesta enfermedad o padecimiento dentro de las 48 horas siguientes a su diagnostico, es decir antes del 20 de febrero de 2003; por lo cual la empresa demandada está exenta de responsabilidad, conforme las previsiones del artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La doctrina reproducida anteriormente, sirve de fundamento al criterio ya expuesto por este Despacho en sentencias anteriores, por tanto, corresponde a la demandada la carga de probar hechos como: el monto del salario normal, el monto del salario integral, la improcedencia de cada uno de los conceptos rechazados y que fueron alegados por el demandante como diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por otra parte, corresponderá al actor, probar la existencia o no de la enfermedad profesional alegada; la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la aparición de la referida enfermedad, la existencia de una incapacidad parcial y permanente, el hecho ilícito, la responsabilidad objetiva del patrono, en definitiva la procedencia de las indemnizaciones cuyo pago demanda con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1. Marcado “B”, copia al carbón de comprobante de egreso contentivo de la liquidación de las prestaciones sociales pagadas al demandante, el cual constituye un instrumento privado emanado de la otra parte, y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni desconocido por la demandada, se tiene su contenido como cierto. De la misma forma, se deja establecido, que el contenido del presente instrumento, versa sobre hechos no controvertidos, por cuanto lo demandado está referido a indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y no a cobro de prestaciones sociales ni diferencia de ellas. Por consiguiente, a pesar de haber sido debidamente promovido el instrumento antes identificado, quedó establecido que el mismo se contrae a un hecho admitido por la demandada y por tanto relevado de prueba, lo cual hace innecesaria su apreciación. Así se declara.
2. Marcado “C”, Fotocopia de orden para examen médico dirigido al centro clínico mazzarry rey, con ocasión del egreso del demandante y constancia emanada del referido centro asistencial de cuyo contenido consta la existencia de las hernias inguinales derecha y una hernia epigástrica, los cuales constituyen instrumentos privados, el primero emanado de la parte contraria, y el segundo de un tercero ajeno a la causa. Respecto del primer instrumento, al no ser tachado ni desconocido por la empresa demandada, así como tampoco impugnada la fotocopia, hace que su contenido se tenga como fidedigna. En cuanto al segundo de los instrumentos promovidos, requiere de su ratificación por parte del tercero que lo emite, y al no haber promovido la parte promovente su ratificación, no puede atribuírsele valor probatorio y así se decide.
3. Marcado “D”, Copia al carbón, suscrita en original de informe levantado por el Médico Legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona, el cual certifica la existencia de una hernia inguinal derecho, una hernia umbilical y hernia epigástrica. Este constituye un instrumento público administrativo el cual, tiene valor probatorio para quien aquí decide, salvo los casos en los cuales sea tachado su contenido o firma por las causas previstas en la Ley y no habiendo opuesto la tacha al mismo, hace que necesariamente le sea atribuido valor probatorio y así se decide.
4. Marcado “E”, fotocopia de informe médico relacionado con estudio de resonancia magnética, elaborado por la Dra. MELANIE RODRIGUEZ; el cual, constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto obligatoria su ratificación mediante la prueba testimonial a tenor de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, de los autos se evidencia, que tal ratificación no se produjo, no se le otorga valor probatorio al referido instrumento. Así se decide.
5. Marcado “F”, informe médico suscrito por el Dr. Luís Arana, el cual constituye igualmente un instrumento privado emanado de tercero ajeno a la causa, que tampoco fue ratificado conforme lo preceptuado en el artículo 431 eiusdem, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
6. Marcado “G”, original de presupuesto elaborado por la CLINICA SANTA ROSA, C.A., de fecha 26 de enero de 2004, sin firma del ente emisor, y que constituye un instrumento privado emanado por un tercero. Tampoco consta su ratificación, por lo cual aplicando el criterio anteriormente expuesto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Marcado “H”, copia al carbón de informe emanado del Médico legista Dr. Trino Eulalio, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual certifica la existencia de una hernia discal y la existencia de una incapacidad parcial y permanente, fundamentada en el 67 % de disminución de la capacidad laboral del demandante. Este constituye un instrumento público administrativo el cual, tiene valor probatorio para quien aquí decide, salvo los casos en los cuales sea tachado su contenido o firma por las causas previstas en la Ley y no habiendo opuesto la tacha al mismo, hace que necesariamente le sea atribuido valor probatorio y así se decide.
8. Marcado “I”, Hoja de calculo o liquidación de indemnización por concepto de incapacidad, elaborada por la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo El Tigre- San Tomé, el cual constituye un instrumento público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido tachado su contenido. Así se declara.
9. Marcado “J”, Originales de boletos de pasaje, compra de medicamentos y relación de gastos enviados a la parte demandada; los cuales constituyen instrumentos privados emanados en su mayoría de terceras personas, tales como los boletos, y las facturas de compras de medicamentos y la consulta médica; tales instrumentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por sus otorgantes y ello no se produjo en autos, por tanto, no puede atribuírseles valor probatorio. Respecto de la relación de tales gastos que también se promovió adjunta a los anteriores instrumentos, emana de la propia parte promovente, y ello imposibilita atribuirle valor probatorio, en virtud de que no puede la parte promovente servirse de un instrumento que emana de si misma, y en cuya elaboración no estuvo la parte demandada por efectos del control de la prueba. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia y que este Despacho ha hecho suyo y lo aplica al presente caso. Así se decide.
10. Marcado “K”, Copia Simple del registro Mercantil de la empresa demandada, la cual no fue impugnada por la parte demandada y por tanto se tiene por fidedigno su contenido, no obstante a ello, el contenido del referido instrumento, nada demuestra respecto de los hechos controvertidos, por tanto no se le atribuye valor probatorio.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, acerca de lo cual, este Despacho ya se ha pronunciado en Sentencias anteriores, en las cuales al igual que en el presente caso, se acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
2. En el capitulo II, promovió y por tanto consignó, en el punto 1, originales de citaciones realizadas a la empresa demandada, a los fines de emplazarla a su comparecencia por ante el escritorio jurídico de una de las apoderadas judiciales. Tales instrumentos, son instrumentos que originada de la propia parte promovente, y como se dijo anteriormente, no puede beneficiarse dicha parte de su contenido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara. En el punto 2, del mismo capitulo del escrito de promoción, la parte demandante consigna récipe emanado del médico tratante, contentivo del reposo médico que le fuera extendido al demandante. Dicho instrumento, por provenir de un tercero ajeno a la causa, requiere de su ratificación mediante la prueba testimonial, y ello no se produjo en autos, por tanto, no puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide. En cuanto a los puntos 3,4 y 5 del capitulo II del escrito de promoción de pruebas, a pesar de que el promovente ratifica el contenido de los instrumentos a los cuales se refiere en ellos, tal ratificación como se dijo en esta misma sentencia, debe provenir de la comparecencia de los otorgantes mediante la prueba testimonial y no del promovente. Por tanto, no se le otorga valor a tal ratificación y así se decide.
3. En el capitulo III, promovió la prueba de informe, y en tal sentido pidió se oficiara al Centro Médico de especialidades, servicio de imagenología, a los fines de que informara a este tribunal a cerca de los particulares allí expresados. Consta de las actas procesales, que el referido informe fue traído a los autos, por lo cual su contenido es apreciado y se le otorga valor probatorio. Así se decide. De la misma forma, promovió la misma prueba para solicitar al medico LUIS ARANA, informe médico relacionado con los particulares allí expresados. Se deja igualmente constancia de que el informe fue producido en autos y por tanto se le otorga valor probatorio.
4. En el capitulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos DR. LUIS ARANA, GLEDYS RAMOS, JOSE SIMON AGUILERA, VICTOR LEON, JOSE RAMON SILVERA Y LEONEL BECERRA. En relación con el testimonio de los ciudadanos: LUIS ARANA Y GLEDYS RAMOS, consta de las actas procesales, que ninguno de los dos compareció al acto de evacuación, por tanto se declaro desierto el mismo. En cuanto al testimonio de los ciudadanos este tribunal hace las siguientes consideraciones:
SIMON JOSE AGUILERA SOJO: El testigo fue interrogado por la parte promovente y ante la inasistencia de la demandada, no le fueron formuladas re preguntas. Considera el Tribunal, que este Testigo declara con conocimiento de los hechos, por haber laborado en la empresa demandada, deja sentado la inexistencia de normas y medidas de seguridad, así como de medidas de prevención de enfermedades o accidentes de trabajo. Refiere que en su caso, no se le practicaron exámenes de ingreso y egreso. El Tribunal observa, que de sus dichos no se aprecian contradicciones y que desvirtúa algunos de los hechos controvertidos por la demandada. Se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se declara.
VICTOR ANTONIO LEON GARCIA: Al igual que en el caso del testigo anterior, quien depone declara conocer los hechos por haber laborado en la empresa demandada, este testigo tampoco fue repreguntado por la parte demandada ante su inasistencia al acto de evacuación; ratifica que en la empresa demandada, no se le da a los trabajadores charla de inducción, así como la dotación debida de seguridad. En cuanto a lo dicho por el testigo antes analizado, observa el tribunal, que en el caso del presente testigo señala que si fue sometido a exámenes de ingreso y egreso, e incluso señaló cuales fueron los exámenes que le fueron practicados, tal circunstancia hace surgir una contradicción entre los dichos de ambos testigos. Por otra parte, ante el interrogatorio formulado por el Juez, el testigo manifestó conocer de la enfermedad padecida por el demandante por cuanto este le refirió tal padecimiento, lo cual lo hace ser meramente referencial respecto de la existencia de la enfermedad. Por tanto, a pesar de las observaciones anteriores, el tribunal aprecia los dichos del testigo solo respecto de los hechos que no han sido cuestionados, así se decide.
JOSE RAMON SILVERA: Aprecia el tribunal, que los dichos del testigo son coincidentes con los anteriores respecto al incumplimiento de la empresa en dotar a los trabajadores de implementos de seguridad, también refiere que no se le practicaron exámenes de ingreso y egreso. Dejo sentado que el uso de la fuerza física era constante en el desempeño de las labores. En cuanto al interrogatorio formulado por el tribunal, respecto del conocimiento de la enfermedad que padece el demandante, el testigo respondió conocer de la misma por los dichos del propio demandante, por tanto es absolutamente referencial respecto de esto, pero coincidente y no contradictorio respecto de los demás aspectos. Se le otorga valor probatorio a sus dichos, en cuanto no han sido cuestionados anteriormente por el Tribunal. El Testigo no fue repreguntado, ante la inasistencia de la parte demandada al acto de evacuación.
MAURO LEONEL BECERRA BOLIVAR: Los dicho de este testigo son coincidentes con los anteriores, respecto de la negativa de la empresa demandada en suministrar los implementos de seguridad o preventivos necesarios, así como las charlas de inducción de riesgos propios de la actividad desarrollada por los trabajadores. En cuanto a los exámenes de ingreso y egreso, este testigo refiere haber sido examinado al ingreso y no al egreso. No se aprecian contradicciones en sus dichos y el mismo no fue repreguntado ante la inasistencia de la parte demandada al acto de evacuación. En cuanto al conocimiento de la enfermedad que alega padecer el demandante, el testigo responde conocerla por referencia que le fue hecha por el mismo demandante, por tanto lo considera referencial respecto de la existencia de la enfermedad, pero presencial de los hechos propios de la empresa demandada. Este Despacho otorga valor probatorio a los dichos del testigo, que no han sido cuestionados .Así se decide.
La parte demandada no produjo medios de prueba anexos a su contestación, pero, en la oportunidad de promover pruebas presentó su escrito de promoción las cuales a continuación se analizan:
1. En el capitulo primero, reprodujeron el mérito favorable de los autos. En tal sentido, se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia, en relación con que la promoción genérica de la frase “el merito favorable de los autos “, no constituye la promoción de ningún medio probatorio, por el contrario, solo es la alegación del principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria y oficiosa aplicación por parte de los Jueces, dentro del sistema probatorio Venezolano. Por consiguiente, no se le otorga valor probatorio a tal promoción. Así se decide.
2. Promovieron original de escrito de amonestación de fecha 22 de mayo de 1998, el cual representa un instrumento emanado de la propia parte promovente, pero que fue notificado en su oportunidad al demandante, quien lo suscribió en señal de conocer su contenido. El mismo no fue desconocido por la parte demandante; no obstante, demuestran hechos no controvertidos, ni siquiera relacionados con la presente causa, ya que no se está debatiendo causales de despido ni condiciones de desempeño profesional del demandante como presupuesto de procedencia de las indemnizaciones cuyo pago reclama, por tanto, al no estar relacionada la prueba con los hechos controvertidos, no puede atribuírsele valor probatorio, y así se declara.
3. Promovió el contenido de tres (3) folios útiles contentivos de la renuncia del demandante a su trabajo, identificados con las letras B1, B2 y B3. De tales instrumentos, solo el identificado con la letra B1, fue impugnado por la parte demandada, bajo el argumento de que requiere ser ratificado por el otorgante de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Despacho, advierte que el instrumento en cuestión, es de carácter privado que proviene de la misma promovente y que en su elaboración no se le permitió a la demandada el control de prueba por tanto mal puede pretender beneficiarse la parte promovente del mismo. Respecto de la impugnación hecha, la misma es improcedente, ya que el fundamento de la misma no se compadece con el tipo de instrumento, por cuanto el contenido del artículo 431 eiusdem, se aplica a instrumento emanados de terceros y el que nos ocupa, emanada de la misma demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A.,. Así se decide. En cuanto a los instrumento B2 y B3, son renuncias en original presentadas por el demandante que solo demuestran la fecha de terminación de la relación de trabajo y tal hecho es de los admitidos y por tanto relevados de prueba, por tanto no revisten tales instrumentos la necesidad de atribuirles valor probatorio y así se decide.
4. Marcada C, promovió copia al carbón firmada en original por el médico A. Moreno Rodríguez, contentivo de la orden y diagnostico del examen de ingreso que le fuera practicado al demandante, de cuyo contenido se evidencia que padecía la hernia epigástrica para el momento de su contratación. Ahora bien, tal instrumento no fue ratificado por el médico que lo suscribe por tanto carece de valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5. Promovió marcado “D”, acta suscrita entre la empresa demandada y el demandante, en donde este reconoce la existencia de la hernia epigástrica antes de iniciar la relación laboral, así como la renuncia a cualquier reclamación posterior. Tal instrumento de carácter privado, en cuya formación intervienen ambas partes, es susceptible de ser tachado o desconocido por la parte contraria a la promovente, pero tales defensas no le fueron opuestas al instrumento, por lo cual su contenido ha quedado aceptado por las partes, y para su apreciación, este Despacho debe considerar, si el instrumento promovido no lesiona el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; en todo caso, no fue desconocido por la parte actora en su oportunidad legal y por tanto merece valor probatorio, dentro de los términos expuestos. Así se decide.
6. Promovió en copia simple, circular Nº 2-84, emanada de la Dirección de mercado interno del Ministerio de Energía y Minas, relacionado con el llenado de tanques. Tal instrumento se considera de tipo público administrativo, y que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser producido a los autos mediante fotocopia, como en el presente caso, y estas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual este Despacho las declara como fidedignas, otorgándole valor probatorio. Así se decide.
7. Promovió la prueba de informes, en el sentido de que se oficiara al Ministerio de Energía y Minas, a los fines de que remitiera al Tribunal copia certificada de la Circular Nº 2-84, emanada de la Dirección de Mercado Interno del referido Ministerio. Consta de los autos las resultas de dicha prueba de informes y en consecuencia cursa copia certificada de la circular mencionada, se ratifica entonces el valor probatorio que le fue otorgado a la misma. Así se decide.
8. Se promueve en tres (3) folios útiles, originales de hojas de ruta elaborada por la empresa Tigasco Gas Licuado, C.A., dichos instrumentos son de tipo privado, que emanan de la parte promovente, por tanto ha sido criterio de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia, acogido plenamente por este Tribunal, que la parte promovente no puede servirse de medios de prueba que han sido producidos por ella misma, ya que con ello se lesiona el principio de la comunidad de la prueba al no haber tenido la contra parte acceso a tales instrumentos, para caber las debidas observaciones, objeciones o ejercer contra ellos, los recursos e impugnaciones que creyere convenientes. Por tanto, no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.
9. Promovió el original de la orden de examen médico de egreso, dirigido al Centro Médico Mazzarry Rey, el cual contiene a su vez el resultado de dicha evaluación firmada por un médico adscrito al referido centro de asistencia médica privada. De tal forma, que debe considerarse el mismo, como un instrumento privado emanado de un tercero, (respecto del informe que contiene), y por tanto, debió ser ratificado conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ello no se aprecia de las catas procesales, por tanto no se le otorga valor probatorio al referido informe. Así se decide.
10. Promovió original de de constancia emanada del Centro Médico Mazzarry-Rey, suscrita en forma ilegible por en médico adscrito al referido centro de asistencia médica privada, el cual al igual que en el numeral anterior, representa un instrumento privado emanado de un tercero cuya ratificación mediante la prueba testimonial es imprescindible a los fines de garantizar la eficacia del medio de prueba, respecto a la valoración que de el debe hacer el Juzgador; y por cuanto, no consta de las acatas procesales, que la parte demandada haya promovido el testimonio del médico que suscribe la referida constancia, para su ratificación, este Despacho no valora la misma y así se declara.
11. Promovió en original informe pre y post operatorio, los cuales son instrumentos privados emanados de terceros, que requiere su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, y al no haberse promovido tal ratificación, no puede atribuírsele valor probatorio. Así se declara.
12. Promovió el comprobante bancario Nº 10739563 y factura Nº 5535, emitida por el Centro Médico Continental, demostrativos de la cancelación de la intervención quirúrgica que le fuera hecha al demandante. Tales instrumentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante y por tanto se les atribuye valor probatorio. Así se decide.
13. Reproduce el mérito favorable de la declaración que cursa al folio 4 del presente expediente. Se ratifica el criterio relacionado con la promoción del mérito favorable de los autos que se ha expuesto en esta misma Sentencia, por tanto al constituir el análisis de los autos una actividad propio y oficiosa del Juez, no puede considerársele un medio probatorio valido sino una alegación, por tanto no se le atribuye valor probatorio ala misma, sin perjuicio del criterio o convicción que pueda tener el Juzgador durante el análisis de la referida actuación. Asís se decide.
14. Promueve el contenido del informe médico suscrito por el Dr. Luis Arana, que cursa al folio 19 y que fuera promovido por la parte demandante. Tal instrumento ya fue analizado en la presente sentencia, en cuya oportunidad no se le otorgó valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero del cual emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
15. Reprodujo el mérito favorable de los artículos 562, 563 y 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, ya lo ha ratificado la Sala Social, que los actos normativos no son susceptibles de promoción, por cuanto se encuentra involucrado el principio del Iura Novit Curia, según el cual existe la presunción de que el Sentenciador conoce el derecho y por tanto deberá aplicarlo al caso concreto, por tanto, no puede atribuírsele valor probatorio a la promoción hecha por la parte demandada de las normas jurídicas antes señaladas. Así se decide.
16. Promovió la exhibición de varios instrumentos señalados en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan en autos debidamente evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de este estado, y a cuyas actuaciones este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.
17. Se promovió la prueba de posiciones juradas. La misma fue admitida y fijada la oportunidad para ser absueltas; no obstante dicha evacuación no fue posible, en virtud de que no se logró la citación del demandante, fundamental para tal fin. Por tanto al n constar en autos las resultas de la evacuación, este Despacho no puede atribuirle valor probatorio. Así se decide.
18. Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
RICARDO DE ARMAS DAVILA: Quien no compareció a declarar, por tanto nada aporto en relación con la presente causa.
JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ REYES: En relación con su testimonio, observa el Tribunal que de sus dichos, se destacan labores propias del cargo desempeñado por el demandante, no obstante a decir del testigo, tales labores no las ejecuta en la empresa Tigasco Gas Licuado El Tigre. No se trata de un testigo referencial, por cuanto depone sobre hechos que conoce directamente, pero tales hechos solo pueden ser valorados respecto de la actividad que desempeña habitualmente un chofer de camión tanque. NO se aprecian contradicciones y el testigo tampoco fue tachado por la parte demandante en su oportunidad legal conforme lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
ALEXANDER IVAN ZAMBRANO: Quien no compareció a declarar, por tanto nada aporto en relación con la presente causa
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedó demostrado que en la oportunidad en la cual el demandante comenzó su relación laboral con la demandada, no se encontraba en el excelente estado físico al cual hace referencia en su demanda, ya que existía una patología médica, relacionada con una hernia epigástrica, en relación con la cual la empresa hizo suscribir al trabajador, una acta que supuestamente la liberaba de toda responsabilidad respecto de tal dolencia, no obstante a ello, consta de las actas procesales que la empresa demandada suministró tratamiento y servicio médico al demandante con miras de la intervención quirúrgica que corrigió no solo la hernia epigástrica a la cual hemos hecho referencia, sino a otra hernia de tipo inguinal, que también le fue operada. Reclama el demandante, el pago de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 772.673,00 ) por concepto de gastos varios relacionados con la intervención quirúrgica que le fuera practicada, tales gastos corresponden a boletos de traslados, gastos de medicinas etc. Considera este Despacho, que habiendo asumido la empresa la obligación de hacer la intervención al demandante, debió también prever que la misma seria realizada en una localidad distinta al domicilio del trabajador, por tanto es procedente que cubra aquellos gastos propios de su traslado, manutención y medicinas relacionadas con la intervención in comento; así las cosas, considera quien aquí decide que es procedente el pago de la suma demanda por tan concepto y en consecuencia debe pagar la demandada la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 772.673,00 ). Así se decide.
De la misma forma, se demanda el pago de las sumas de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.418.095,00), por concepto de indemnización por enfermedad profesional derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, conforme lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para determinar la procedencia de tal indemnización, es necesario revisar las pruebas que de tal hecho ha producido la parte demandante a quien le fue atribuida tal carga en esta misma sentencia, cursa en autos el testimonio de los ciudadanos SIMON JOSE AGUILERA, VICTOR LEON, JOSE RAMON SILVERA Y LEONEL BECERRA, a quienes el Tribunal otorgó valor probatorio, por cuanto sus dichos fueron coincidentes, no se apreciaron contradicciones y solo indicios de conocimiento referencial respecto de la existencia de la enfermedad por parte del demandante. En tal sentido, considera este Juzgador, que tales testimonios han demostrado que la actividad desarrollada por el demandante implicaba el uso excesivo de la fuerza física que pudo ser la causante de la dolencia especificada y por la cual demanda ser indemnizado, ahora bien, la indemnización demandada exige se demuestre la existencia de una incapacidad parcial y permanente como presupuesto de procedencia.; consta de los autos, informe al carbón emanado del médico legista, en el cual certifica la existencia de un 67 % de disminución de la actividad física del demandante, y en virtud de ello lo incapacita de forma parcial y permanente, tal informe fue apreciado oportunamente por este Tribunal. En tal sentido, quien aquí decide es del criterio, que tales informes son desvirtuables mediante pruebas de experticias médicas y una junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en definitiva actuando como órgano administrativo colegiado, tiene capacidad técnica y jurídica para establecer en que porcentaje de incapacidad se encuentra una persona; esto, tomando en cuenta que los informes de los médicos legistas a pesar de ser como se ha dicho instrumentos públicos administrativos, se basan en los informes previos de médicos privados que en el caso concreto no fueron ratificados y por ende no tienen valor probatorio.
En el presente asunto, se tiene por probada la existencia de la incapacidad parcial y permanente que ha sido certificada por el médico legista y en consecuencia se hace procedente el pago de las siguientes indemnizaciones: Por responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.418.095,00 y por responsabilidad subjetiva del patrono conforme lo establece el numeral 3 del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , la suma de Bs. 10.977.670,00. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, ha establecido la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de tal indemnización es necesario que el demandante demuestre los elementos del hecho ilícito relacionado con el demandado, es decir, la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, así consta de Sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Nº 893. En tal sentido, de los autos no se evidencia, que el demandante haya probado los tres elementos antes establecidos, porque si bien es cierto que mediante los testigos que promovió y que fueron apreciados oportunamente, se dejó establecida la inexistencia de equipos de prevención y seguridad, así como el deterioro de los camiones y demás equipos usados por el demandante durante el desempeño de sus labores para la demandada, también es cierto que consta de los autos instrumentos que evidencian otras actividades laborales desempeñadas por el demandante en el área de la construcción, por tanto, no se demostró el hecho dañoso como uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la indemnización reclamada, y ello hace que resulte improcedente una indemnización equivalente a 34 años de vida útil o de actividad laboral, cuando el demandante actualmente ejerce según consta de los autos actividades laborales acordes con la patología que padece y por la cual ya fue condenada la empresa a pagar las indemnizaciones propias de su responsabilidad. Por consiguiente se declara improcedente la pretensión del demandante de cobrar la suma de Bs. 122.709.427,00, por concepto de lucro cesante. Así se decide.
Respecto de la indemnización por daño moral, estimada por el demandante en la suma de Bs. 100.000.000,00; se ratifica el criterio anteriormente expuesto, por el cual no habiéndose demostrado uno de los elementos del hecho ilícito como lo es el hecho dañoso, resulta igualmente improcedente la pretensión de indemnización por daño moral solicitada y así se decide.
En cuanto a la patología relacionada con la hernia discal, consta del informe del médico legista, el cual se apreciado oportunamente, que en el caso del demandante no se establecen criterios neuro-quirúrgicos, lo que es lo mismo no se recomienda su intervención quirúrgica, por lo cual, al no ser recomendable su intervención, tampoco hace procedente la pretensión del demandante de cobrar a la demandada la suma de Bs. 13.053.500,00; por concepto de una eventual intervención quirúrgica relacionada con la referida patología clínica. En tal sentido, se declara improcedente tal pretensión y así se decide.
Se ordena, que una vez se declare definitivamente firme el presente fallo, este Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a designar un único experto cuyo honorarios serán pagados por la parte demandada, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, con miras a establecer la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero que fueron condenadas; dicha experticia se hará siguiendo los siguientes parámetros: 1) No se aplicara el sistema de capitalización de intereses. 2.-) El computo de la indexación se hará a partir de la fecha de admisión de la demanda (30 de marzo de 2004) hasta la cancelación definitiva de las sumas acordadas.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, en contra de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A,
No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, intentada por el ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO contra la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de: CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINYA Y OCHO BOLIVARES (Bs.14.168.438,00 ) por los conceptos declarados procedentes en esta Sentencia, sin perjuicio de el monto que surja por derivado de la experticia complementaria del fallo que ha de aplicarse en los términos acordados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de MARZO de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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