REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 30 de marzo de 2005.
194º y 146º.
ASUNTO: BH14-X-2005-000005
PARTE ACTORA: BLADIMIR MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 8.460.375.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARRIOJAS BARRIOS Y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.766 y 13.068.
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.568.
ASUNTO: Sentencia Interlocutoria procedimiento de Tacha incidental propuesta por la parte demandante.
En fecha 9 de junio de 2004, la parte actora representada por los abogados JOSE GONZALEZ ESCORCHE y JESUS ARRIOJAS BARRIOS, presentaron escrito en el cual impugnan el instrumento producido por la parte demandada referido a la constancia de Registro de Asegurado, correspondiente al ciudadano BLADIMIR MARTINEZ, bajo el argumento de que la firma que aparece en el referido instrumento no es la de su representado. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de formalización de tacha, en el cual ratifica el argumento de que la firma de su representado no es la que aparece al pie del instrumento impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380 numeral 2° del Código Civil; en cuya oportunidad promovió la prueba de cotejo procediendo a señalar los documentos que acepta como indubidatos, a los fines de que sobre los mismos se realice la experticia correspondiente.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2004, la parte demandada a trabes de su apoderado judicial abogado PEDRO RAFAEL ROJAS, presenta escrito de contestación a la tacha propuesta, en cuyo escrito rechaza los argumentos hechos por la parte demandante relacionados con la falsedad de la firma del instrumento objeto de la tacha, e insiste en hacer valer el mismo en el presente jucio.
Luego del avocamiento hecho por este Funcionario, en fecha 10 de enero se ordenó la notificación obligatoria del Ministerio Público de conformidad con la Ley, como presupuesto necesario a los fines de la continuación de la presente incidencia.
Consta de las actas procesales, que en fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano LUIS PEREZ, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consigna cartel de notificación que le fuera fijado y entregado en el Despacho del Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, con lo cual se declaró cumplida tal formalidad.
En fecha 1 de marzo de 2005, este Despacho determina los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el presente procedimiento, y ordena la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles conforme a las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; determinando que de la referida articulación los primeros tres (3) días serian para la promoción de nuevas pruebas relacionadas con los hechos determinados en dicho auto y los cinco (5) días hábiles restantes serían para evácualas. Así mismo, se exhortó a las partes a que dentro del lapso probatorio ratificaran las pruebas que hubieran promovido con la formalización y/o la Contestación de la tacha a los fines de pronunciarse sobre su admisión oportunamente.
En estricto cumplimiento del procedimiento de tacha incidental contenido en los artículos 438 y siguientes Código de Procedimiento Civil
, este Despacho acordó su traslado y constitución a la sede administrativa del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en cuya oportunidad, las autoridades de la referida dependencia manifestaron no disponer del instrumento impugnado por cuanto su archivo se hace en la ciudad de Caracas, concluyendo con tal manifestación la inspección practicada.
Ya en la etapa probatoria, solo compareció la parte demandante y formalizante de la tacha a promover pruebas y bajo el argumento de un supuesto fraude procesal, por lo cual luego ofreció disculpas al Circuito Laboral, presentó un escrito de promoción de pruebas, el cual efectivamente resultaría extemporánea para nuevas pruebas promovidas respecto de los hechos establecidos por el Tribunal, pero, en ele escrito presentado por el tachante, se hace expresa mención a la ratificación de la prueba de cotejo, por lo cual solicita de haga la experticia correspondiente, y en consecuencia se designe al experto. Este Despacho con estricto apego a lo contenido en el auto de fecha 1 de marzo de 2005, admitió la prueba de cotejo promovida con el escrito de formalización conforme lo prevé la Ley, por el tachante, y que artificio dentro del lapso probatorio como lo señaló el auto in comento.
En el auto de admisión de la prueba, se fijo la oportunidad para la designación de un único experto, con la autorización de las partes, y llegada tal oportunidad, solo la parte demandante y formalizante de la tacha compareció al acto, en cuya oportunidad, expresó a través de sus apoderados judiciales su conformidad con la designación de un único experto por parte del Tribunal, recayendo la misma en el Funcionario JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilistica ( C.I.C.P.C.), con sede en la Ciudad de Maturín Estado Monagas,. A quien se notificó por medios electrónicos según consta de los autos y compareció en la oportunidad fijada, siendo designado, y juramentado en la Sala de Despacho de este Tribunal, proveyéndolo de todos los recaudos necesarios para el cumplimiento de la misión encomendada; lo cual hizo, mediante la consignación de un informe, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia en fecha 21 de marzo de 2005, y el cual se encuentra agregado a los autos.
Cumplidos como han sido todos los trámites procesales previstos para la sustanciación de la presente incidencia, este Despacho pasa a decidir la misma, pero antes, se hace necesario pronunciarse como puntos previos al fondo de la interlocutoria, en virtud de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial PEDRO RAFAEL ROJAS, y respecto de la impugnación que hiciera la parte demandante y tachante, en la persona de su representante judicial JOSE GONZALEZ ESCORCHE.
PUNTOS PREVIOS:
Siguiendo el orden cronológico de las actuaciones cuyo pronunciamiento previo se hará en este cuerpo, de seguida se analiza la solicitu de nulidad presentada por la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2005, se consigna por ante la U.R.D.D., diligencia suscrita por el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita se decrete la nulidad del auto de fecha 8 de marzo de 2005, argumentando, que este Despacho violó sus propias disposiciones cuando admitió la prueba promovida a su juicio extemporáneamente por la parte demandante. En tal sentido, consta de penúltimo párrafo del auto in comento, que este Despacho en esa oportunidad estableció lo siguiente:
“ … Por cuanto consta de los autos , que la partes han promovido algunos de los medios de prueba con sus escritos de formalización y contestación de la tacha, este Despacho los exhorta a ratificar la promoción de los mismos en este lapso si los creyeren idóneos, a los fines de pronunciarse acerca de su admisión…”
De tal forma, que se aperturó una articulación probatoria, para la promoción de las pruebas adicionales que cada una de las partes tuvieran a bien promover en relación con los hechos establecidos por este Tribunal, para ser probados con relación a la Tacha propuesta. Si se observa el párrafo anteriormente transcrito, claramente se ve, que se solicita a ambas partes, en un claro ejercicio del principio de la igualdad de las partes, que dentro del lapso probatorio ratifiquen las pruebas que fueron promovidas con el escrito de formalización o con el escrito de contestación a la tacha.
El auto de fecha 8 de marzo, cuya nulidad pretende el recurrente, deja establecido que efectivamente el lapso de promoción de pruebas adicionales feneció en fecha 4 de marzo sin que ninguna de las partes hubieran ejercido tal derecho. Consta de las actas procesales, que el formalizante de la tacha, en su escrito de formalización promovió la práctica del cotejo, señalando incluso los documentos indubitados que para tales fines deberían apreciar los expertos.
Es claro, que la articulación probatoria abierta conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en donde se estableció un lapso de tres (3) días hábiles para promover y cinco (5) días hábiles para evacuar, estaba referido a la nuevas pruebas que las partes podrían haber promovido, en relación con los hechos establecidos por este Tribunal como base de la presente tacha incidental. Pero, se señaló expresamente en el penúltimo párrafo del auto de fecha 1° de marzo de 2005, que las partes dentro del lapso probatorio ratificaran las pruebas contenidas en la formalización o en la contestación para pronunciarse sobre su admisión oportunamente.
Es criterio de este Despacho, que la nulidad solicitada no cumple con los presupuestos de procedencia a que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, resulta sorprende que el solicitante, estando a derecho no apeló oportunamente del autos de fecha 8 de marzo de 2005 en su oportunidad legal, lo cual si habría producido una revisión del mismo en un solo efecto por ante el Tribunal Superior correspondiente.
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así de decide.
En relación con la Impugnación hecha por la parte demandante y formalizante de la tacha, del contenido del informe presentado por el experto designado, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2005, el apoderado actor, presenta impugnación hecha al informe presentado por el Funcionario JULIO RODRIGUEZ, designado debidamente por este Tribunal, bajo el argumento de que el mismo resulta contradictorio, dudoso y no merece fe. En tal sentido, siguiendo de forma taxativa el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, este Despacho se permite transcribir el contenido del artículo 468 eiusdem, relacionado con el resultado del informe presentado por los expertos y el cual es del tenor siguiente:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y presición. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco días.”
La norma transcrita, claramente establece que contra el dictamen de los expertos sólo se admite la solicitud de aclaratoria o ampliación, la cual debe ser presentada el mismo día que se presenta el informe o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el caso concreto, el experto designado presenta su informe en fecha 21 de marzo de 2005, según consta del comprobante de recepción expedido por la U.R.D.D., y por tanto los tres días hábiles siguientes a dicha fecha fueron los días 22, 23 y 28 de marzo de 2005; y siendo que la actuación en la cual la representación judicial de la demandada impugna el informe en cuestión data del día 29 de marzo de 2005, es por lo que la misma, debe ser considerada como extemporánea. Por otra parte, en relación con el contenido de la actuación, la norma jurídica transcrita, señala que solo pueden las partes dentro de lapso legal, solicitar ampliaciones o aclaratorias del informe, no se establece allí la posibilidad de impugnar el contenido del mismo, por tanto en virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal, declarar extemporánea e improcedente la impugnación presentada por el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en representación de la parte demandante, y así se decide.
Resueltos los puntos previos antes referidos, y por cuanto su resolución no impide el pronunciamiento de este Despacho respeto del fondo la incidencia, de seguido, este Tribunal se pronuncia al respecto.
Tal y como se evidencia de las actas procesales, en la presente incidencia solo se evacuaron dos medios de prueba que fueron: Por una parte, la inspección judicial hecha en la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en el Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, en cuya actuación se constató que el instrumento impugnado no se encontraba en el sitio sino en el archivo central en la ciudad de Caracas, tal actuación no aportó nada al procedimiento, en virtud de que no puedo apreciarse el instrumento a ser inspeccionado y recabado para la presente incidencia. Así se decide.
El único medio probatorio promovido por las partes, fue en cabeza de la parte demandante, quien ratificó la solicitud de cotejo y por ende la experticia correspondiente respecto de la firma que figura en el instrumento impugnado atribuida al ciudadano BLADIMIR MARTINEZ y la contenida en los documentos indubitados señalados por el promovente oportunamente. De la revisión minuciosa de informe presentado por el experto, este tribunal advierte que el mismo cumple con las formalidades necesarias para su validez, es decir, se encuentra debidamente razonado y apoyado en la pruebas técnicas que fueron utilizadas para llegar a las conclusiones allí contenidas; ahora bien, en las referidas conclusiones, el experto establece que la firma que aparece en el documento tachado fue hecha por la misma persona que aparece en los documentos indubitados a excepción de la que aparece en el acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo.
Es criterio del Tribunal, que el funcionario actuante en calidad de experto merece todo la credibilidad necesaria en el ejercicio de sus funciones, en principio, se trata de un funcionario adscrito a una unidad espacialísima destinada entre otras muchas funciones a pruebas como la que fue practicada en la presente incidencia, por otro lado, el método usado para el cotejo y descrito por el experto como: “ minucioso estudio, bajo control óptico entre la firma que interesa, observable en la planilla de Registro de Asegurado ( cuestionada ) y los documentos aportados como Standard de comparación mediante el uso del METODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE…”, merece a juicio del Tribunal toda la credibilidad que la ciencia le otorga al mismo.
Por consiguiente, dada las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR, la tacha propuesta por la parte demandante y en consecuencia declara como fidedigno el instrumento constituido por una planilla de tipo 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se condena en costas a la parte tachante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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