REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 31 de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2002-000039

Parte demandante: LUIS A. CARPIO, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.996.485.
Apoderado Judicial Parte Actora: JOSE MARQUEZ LOSADA Y JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.211 Y 52.543, respectivamente
Domicilio Procesal: Esquina de Mercaderes, Edificio Mercaderes, piso 2, oficina 5, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Parte demandada: PRIDE DRILLING, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1998, anotada bajo el nro. 24, tomo 8-A sgdo.
Defensora Judicial Parte Demandada: YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.610.
Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda Centro Comercial Petrucci local 11, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Motivo: Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales,

En fecha 7 de julio de 1999, el ciudadano LUIS A. CARPIO, a través de sus apoderados judiciales, presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa PRIDE DRILLING, C.A. Refieren los actores, que el demandante comenzó su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 16 de junio de 1995, desempeñándose como mecánico, y la cual finalizó por despido injustificado en fecha 29 de marzo de 1999. Señalan que para el momento de su despido, devengaba un salario diario de Bs. 10.965,00. Alegan entonces, que la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años, nueve (9) meses y trece (13) días. Fijan como salario integral la suma de Bs. 33.385,49.
Señalan en la demanda, que una vez finalizada la relación de trabajo, se debió aplicar las normas previstas en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, y por tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO: Bs. 1.001.564,70; BONO DE TRANFERENCIA: 3.004.694,10. ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.006.258,80; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.006.258,80; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.003.129,40; INDEMNIZACION POR DESPIDO (ART. 125 L.O.T.): Bs. 4.006.258,80; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 L.O.T.): Bs. 2.003.129,40; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 940.567,49; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 462.958,65; INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL EN LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 293.506,67; PRE RETIRO: Bs. 11.006,50; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 330.195,00. Todo lo cual da como resultado la suma de Bs. 19.279.844,21. Admite como cierto que recibió un adelanto sobre prestaciones sociales de Bs. 11.468.512,07; lo cual arroja una diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 7.811.332,14. Finalmente solicita se acuerde la indexación de las sumas condenadas y pide se declare con lugar la demanda.
Ante la imposibilidad de practicar la citación de los representantes legales, judiciales o estatutarios de la empresa demandada, se procedió a designar un defensor judicial a la misma, recayendo tal designación en la abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, quien luego de su designación aceptó el cargo y fue citada en fecha 1° de junio de 2000.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, opuso cuestiones previas con fundamento al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar, siendo subsanadas dentro del lapso legal por la parte actora y así lo declaró el Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2000.
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada, admitió como cierto que el demandante ingreso a trabajar en la empresa demandada PRIDE DRILLING, C.A., en fecha 16 de junio de 1995, que desempeñaba el cargo de mecánico de segunda, devengando un salario diario de Bs. 10.965,00. Admite igualmente, que la relación de trabajo se mantuvo por el tiempo de tres (3) años, nueve (9) meses y trece (13) días, es decir, tácitamente admite que la fecha de terminación de la misma fue como lo señala el demandante en fecha 29 de marzo de 1999, y que el régimen aplicables, es el contenido en la Convención colectiva petrolera vigente para la fecha del despido, vale decir la correspondiente a los años 1997 – 1999. Los hechos antes descritos por ser hechos admitidos, son relevados de prueba y por tanto excluidos del debate probatorio, así de decide.
Seguidamente, pasa a rechazar, negar y contradecir todos los restantes alegatos hechos por el demandante, tales como los conceptos y sumas demandadas, y la forma de terminación de la relación de trabajo, en cuyo sentido, alega que la terminación de la relación laboral se debió a causas extrañas a la empresa demandada motivado por las bajas petroleras producidas a nivel nacional en la época del despido. Rechaza el salario integral fijado por el demandante en su demanda, señalando que el salario integral correcto es la suma de Bs. 14.520,00. Niega la procedencia del bono de transferencia demandado, por cuanto los trabajadores regidos por la Convención Colectiva Petrolera, conservan la retroactividad de las prestaciones sociales y por tanto al no haber sido transferidos al nuevo régimen de prestaciones sociales, no existe bono de transferencia que pagar. Pide erróneamente, que el escrito de contestación sea declarado con lugar en la definitiva, cuando lo propio sería, solicitar que se declare sin lugar la demanda.
De esta forma, advierte el Tribunal los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, por consiguiente, es oportuno ahora, establecer la carga de la prueba, conforme lo previsto en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y en perfecta armonía con la Doctrina Jurisprudencial emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la carga de la prueba se atribuye a cada una de las partes en atención al contenido de la contestación de la demanda. En tal sentido, en el presente caso, al haber reconocido la parte demandada la relación laboral, es por cuenta de esta la demostración de todos los hechos relacionados con la misma como: salario, fecha de inicio, de egreso, causa de la terminación de la relación de Trabajo, monto de sus prestaciones sociales, etc.
Así lo ha ratificado la Sala Social, en sentencia del 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Por consiguiente, como se ha dicho será con carga al la parte demandada, demostrar todos los supuestos controvertidos en la presente causa relacionados directa e indirectamente con la prestación del servicio. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1.- Copia al carbón de finiquito de liquidación y pago de prestaciones sociales. El Tribunal considera inoficioso valorar el presente instrumento, en virtud de que los hechos que derivan del mismo han sido admitidos por las partes, como lo es el pago por parte de la demandada y el recibo por parte del demandante de la suma de Bs. 11.468.512,07; que al ser un hecho admitido esta relevado de prueba, así se declara.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido, este Despacho ratifica el criterio que ha venido sosteniendo, con fundamento a la Doctrina de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que sostiene, que la anterior promoción no versa sobre medio probatorio alguno, por el contrario, se trata de simples alegaciones relacionadas con el principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez en el sistema probatorio venezolano, por consiguiente, resulta improcedente otorgarle valor probatorio a tales alegaciones y así se decide.
2.- Promueve el mérito favorable que emana de la contestación de la demanda, por cuanto alega que la misma violó el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; vale decir, por haber sido presentada en forma genérica. En este sentido, se ratifica el criterio expuesto en el análisis del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y por consiguiente se declara improcedente otorgar valor probatorio a tales alegatos. Así se decide.
3.- Promovió, la prueba de exhibición de documento, para lo cual invocó el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando el fundamento jurídico correcto es el artículo 433 eiusdem, sin que con ello se afecte de forma alguna la promoción hecha, esto por imperio del Principio Procesal del Iura Novit Curia. Se aprecia de las actas procesales que la referida prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, hoy de competencia laboral suprimida, no obstante no se materializó la intimación de la empresa demandada fundamental para la evacuación de la prueba, por tanto transcurrido el lapso de evacuación sin practicarse la intimación necesaria, no se produjo la evacuación de la prueba de exhibición, y al no constar en autos la resultas, no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
La parte demandada por su parte, a través de su defensora judicial, adjuntó una copia simple del expediente 18.426 que cursaba por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con cuyo contenido busca evidenciar la existencia de hechos imputables a la representación judicial de la parte demandante, contrarios a la ética profesional. En virtud de ello, este tribunal, considera que tales instrumentos, no impugnados por la parte demandante, versan sobre hechos ajenos a la presente causa, y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados de Venezuela y a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, quienes tienen la competencia material para sancionar actos de tal naturaleza, sin perjuicio de las acciones penales que los afectados pudieran intentar, y ambas acciones son absolutamente extrañas a la presente causa, por tanto, siendo los instrumentos anexados, impertinentes e inconducentes con el objeto del presente asunto, no se le otorgan valor probatorio a los mismos, a pesar de tratarse de copias simples producidas a los autos de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios:
1.- En el capitulo Primero del su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, en nueve puntos, todos referidos a hechos contenidos en instrumentos que cursan en los autos. Una vez más se ratifica el criterio aplicado al momento de analizar las pruebas de la parte demandante, en relación a no otorgarle valor probatorio a tales alegatos, haciendo suyo este Tribunal el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto. Así se decide.
2.- En el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, la demandada ratifica el contenido del finiquito de liquidación de prestaciones sociales, producido a los autos por la parte demandante, el cual fue considerado en esta misma sentencia inoficioso analizar, en virtud de que versa sobre un hecho admitido por las partes como lo fue el pago hecho al demandante por parte de la demandada por concepto de prestaciones sociales. Estando admitido tal hecho, queda el mismo relevado de prueba, por tanto es intrascendente otorgarle valor probatorio al mismo. Así se decide.
Analizadas los hechos admitidos, así como las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tendientes a demostrar los hechos controvertidos de las partes, este Tribunal evidencia, que habiendo las partes admitido como cierto el contenido del finiquito de liquidación de prestaciones sociales, que fuera producido a los autos por el demandante adjunto a su demanda, todos los datos allí contenidos se tienen como admitidos también, por tanto, este tribunal deja como demostrado, que el salario básico diario del demandante era de Bs. 10.965,00, el salario normal diario era de Bs. 20.575,94 y el salario integral de Bs. 33.385,49. Establecidos tales conceptos, se hace necesaria la revisión de los conceptos y montos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa demandada, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, correspondiente a los años 1997 - 1999, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo

Por tanto, a los fines de la revisión anteriormente acordada, de los conceptos y sumas demandadas se hace necesario dejar establecido los siguientes aspectos:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral: 16 de junio de 1995
2.- Fecha de terminación de la relación laboral: 29 de marzo de 1999
3.- Duración de la relación de Trabajo: tres (3) años, nueve (9) meses y trece (13) días.
4.- Forma de terminación de la relación laboral: despido no calificado
5.- Salario diario básico: Bs. 10.965,00
7.- Salario normal diario: Bs. 20.575,94
8.- Salario integral diario: Bs. 33.385,49.
En relación con los conceptos demandados, se deja establecido, que las partes han establecido como hechos admitidos, los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD LEGAL:(cláusula 9 letra “b”, de la Convención Colectiva)
120 días x salario integral diario
30 x 33.385,49 = 4.006.258,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (cláusula 9 letra “c”, de la Convención Colectiva)
30 días x salario integral diario
30 x 33.385,49 = 2.003.129,40
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (cláusula 9 letra “d”, de la Convención Colectiva)
30 días x salario integral diario
30 x 33.385,49 = 2.003.129,40
VACACIONES FRACCIONADAS: (cláusula 8 letra “b”, de la Convención Colectiva)
2.5 días x cada mes completo laborado
2.5 x 9 = 22.5 días
22.5 x salario normal
22.5 x 20.575,94 = 462.958,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (cláusula 8 letra “e”, de la Convención Colectiva)
40 días / 12 meses = 3,33 días por mes laborado
3,33 x 9 meses = 30 días a bonificar
30 x salario básico + bono =
30 X 10.965,00 + 41,50 =
30 x 11.006,50 = 330.195,00
EXAMEN MEDICO PRE EGRESO (cláusula 30 letra”a” de la Convención Colectiva)
1 día x salario básico + bono =
1 x 11.006,50 = 11.006,50
UTILIDADES: (Cláusula 4 y 69 numeral 9 de la Convención Colectiva y art. 174 de la Ley orgánica del Trabajo) correspondiente al periodo 1999.
33,34 % x la suma percibida durante el periodo
Bs. 940.567,49
Así mismo, existen otros conceptos que fueron controvertidos por cuanto a juicio del demandante existe diferencia entre el monto cancelado en la liquidación consignada a los autos y lo pretendido por el demandante, tales conceptos son:

PREAVISO: (cláusula 9 numeral 1 letra “A”, de la Convención Colectiva, remite art. 104 Ley Orgánica del Trabajo)
30 días x salario normal =
30 x 20.575,94 = 617.278,20
En su demanda, la parte actora reclama la suma de 30 días calculados en razón del salario integral, lo cual es improcedente toda vez que la misma cláusula novena de la convención colectiva aplicable, establece que el calculo de tal concepto se hará en base al salario normal del trabajador, por tanto, la diferencia demandada d por la parte actora resulta improcedente y así se decide.
BONO DE TRANSFERENCIA: (art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Demanda el actor, el pago de la suma de Bs. 3.004.694,10, por concepto de Bono de transferencia; en tal sentido advierte este Despacho, que el llamado bono por transferencia efectivamente lo contempla la norma sustantiva, para ser pagado a los trabajadores con motivo del cambio que se produce en el sistema de prestaciones sociales; en el caso de autos, el Trabajador efectivamente esta sometido a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual mantiene el régimen de prestaciones sociales de tipo acumulativo, así se aprecia del contenido de la cláusula 9 de la referida convención colectiva, cuando establece en su numeral 1°, que en los casos de terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo, la empresa pagará las indemnizaciones a que se contraen los literales que siguen , que no son otros que aquellos referidos al preaviso y a la antigüedad legal, contractual y adicional. (Prestaciones sociales).
Por tanto, como ha quedado demostrado que el régimen aplicable al presente caso, es el contenido en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera nacional, y este cuerpo normativo prevé un sistema de prestaciones sociales de tipo acumulativo, resulta improcedente el reclamo del bono de transferencia hecho por la parte demandada y así se decide.
INDEMINZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Reclama la parte demandada, las sumas de Bs. 4.006.258,80 y Bs. 2.003.129,40, por concepto de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, es criterio de este Tribunal y que ha sido expuesto en Sentencias anteriores, que con fundamento a la Doctrina de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que el ciudadano Teodoro Martínez tenia incoado contra la empresa Inversiones la Gran Parad El Trébol, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y en donde la Sala establece:
“ … En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto siendo aplicable el preaviso a- artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo – solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado – artículo 125 ibidem – a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado…”
Se invoca la jurisprudencia antes transcrita, a los solo fines de evidenciar la inconcurrencia del pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo con las indemnizaciones previstas en el artículo 251 eiusdem, se aclara esto, por cuanto refiere la misma cita, que corresponde a los trabajadores con estabilidad, la aplicación del 125, y a los trabajadores sin estabilidad laboral le corresponde la aplicación del artículo 104. En el caso concreto, a pesar de que el trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral, es la misma convención colectiva quien remite al artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo y al aplicar tal normativa, se hace improcedente pagar doble el concepto, por lo cual las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 ibidem, son absolutamente improcedentes, y así se decide.
Por ultimo, El tribunal advierte una situación que considera necesaria aclarar respecto a las antigüedades a que se contrae la cláusula novena de la convención colectiva. Si observamos el finiquito de liquidación de prestaciones, apreciado por este Despacho y reconocida su eficacia por amabas partes, se aprecia que cuando se discriminan tales conceptos, la empresa demandada solo incluye a la antigüedad legal y a la contractual, omitiendo lo relacionado con la antigüedad adicional prevista en el literal c de la cláusula in comento. No obstante, del análisis de los montos pagados, se aprecia que lo antes narrado, constituye un error material e involuntario, ya que al colocar en el finiquito a la antigüedad contractual se le estipuló un monto que incluye según lo hemos establecido en esta sentencia, una suma de Bs. 4.006.258,80, que incluye tanto la antigüedad contractual como la adicional, esto se aprecia con claridad de los cálculos hechos por este Despacho en esta misma sentencia. Por tanto, el demandante reclama el pago antigüedad adicional que estima en la suma de Bs. 2.003129,40; lo cual es improcedente por cuanto se ha demostrado que esta contenida en el ítem, identificado como antigüedad contractual, por tanto este reclamo resulta también improcedente.
Por las consideraciones anteriores, este Despacho considera indefectible declarar sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta, en virtud de que la parte demandada logro demostrar que no adeuda a la parte demandante las diferencias especificadas en su demanda.
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, que intentara el ciudadano LUIS CARPIO MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.996.485, en contra de la empresa PRIDE DRILLING, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. BRENDA CASTILLO.