REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 4 de marzo de 2005.
194º y 146º.

ASUNTO: BH14-L-1999-000002


DEMANDANTE: WILLIANS FERNANDEZ, C.I. 5.470.425
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogs. DENSY MEDINA Y JOSE GREGORIO TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 69.684 y 37.107, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, piso 1, oficina nro. 2. El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante la Oficina de registro Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda bajo el enero. 3, tomo 15-A de fecha 15 de enero de 1993.
APODERADOS DEMANDADO: Abog. JOSE GREGORIO ARTHUR, en su condición de defensor judicial.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, piso 1, oficina nro. 7. El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia la presente causa mediante demanda que interpusiera el ciudadano WILLIANS FERNANDEZ, contra la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en fecha 5 de mayo de 1999; mediante sus apoderados, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional. En esa oportunidad alega el demandante: Haber iniciado la relación de trabajo con la demandada en fecha 26 de diciembre de 1998, en el cargo de Supervisor de 12 horas, devengando un salario básico a la fecha de su despido, 1° de septiembre de 1998, de Bs. 19.361,54; por tanto laboró 8 meses y 6 días. Refiriere así mismo, que en el mes de octubre de 1998, le fue diagnosticada una discreta hernia discal en L4 – L5, central y concéntrica; luego de unos exámenes clínicos, los cuales anexó. Que este diagnóstico fue ratificado en fecha 2 de octubre de 1998, en donde se le recomendó intervención quirúrgica. Alega igualmente, que la empresa mantuvo una actitud negativa para ordenar su intervención por ello intentó reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tomé en fecha 15 de septiembre y 19 de noviembre de 1998, en esta ultima fecha se levantó un acta que contiene la constancia de la negativa de la empresa en prestar la asistencia médica. Que fue en fecha 7 de febrero de 1999, cuando la demandada ordena se le practique un estudio de resonancia magnética que confirma según el expone en la demanda, el diagnostico anterior pero que lo denomina profusiones (negrillas de El Tribunal), lo cual no es considerado entonces por la empresa como hernia discal negándose a indemnizarlo. Que en fecha 11 de marzo de 1999, acudió por remisión que le hiciera la Inspectoría del trabajo antes identificada, por ante el Médico Legista, quien dictaminó hernia discal L4-L5. En virtud de ello presentó esta demanda con fundamento en los artículo 560,561, 627 y175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Solicita la aplicación de la convención colectiva vigente, por tanto que se le paguen las siguientes sumas: Bs. 5.500.000,00, por indemnización para gastos de cirugía. Bs. 10.068.000,00, por concepto del pago de 104 semanas de salarios correspondiente al periodo de reposo post operatorio. Bs. 12.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1.185 del Código Civil y Bs. 21.200.886,30, por concepto de incapacidad conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Cumplidos los trámites de la citación, no lográndose la comparecencia de la demandada por si ni mediante apoderado, se procedió a designar al abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, como defensor judicial de la misma, quien aceptó el cargo, y fue juramentado y luego de una incidencia por cuestiones previas declaradas sin lugar, en fecha 10 de julio de 1999, en cuyo escrito, admite como cierto los siguientes hechos: que el demandado trabajó para la demandada desde el 26 de diciembre de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1998; que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE 12 HORAS. De la misma forma, rechazó los siguientes hechos: Rechaza que se le haya diagnosticado hernia discal alguna al demandante durante la relación de trabajo, por cuanto fue 5 meses después de terminada la relación laboral cuando mediante exámenes médicos ordenados por la empresa, se le diagnosticaron algunas profusiones sin compromiso quirúrgico. Alega que el demandante ejercía para la demandada un cargo de dirección, por lo cual esta excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, niega el hecho de que la demandada haya negado la asistencia médica al demandado, ya que nunca la empresa había sido notificada de la existencia de enfermedad alguna. Niega las indemnizaciones: por gastos de intervención quirúrgica Bs. 5.500.000,00. Niega igualmente la indemnización por Bs. 10.068.000,00; por concepto de pago de reposo post operatorio. Niega la procedencia de la suma de Bs. 12.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios. Niega la procedencia de la indemnización por Bs. 21.200.886,30; proveniente de la incapacidad y traumas de la intervención quirúrgica de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Todo lo cual hace un total de Bs. 63.399.552,50 y pide la condenatoria en costas del demandante.
Así las cosas, el Tribunal pasa a establecer los limites en los cuales ha quedado planteada la presente reclamación, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la forma como debe el demandado dar contestación a la demanda incoada en su contra, de la misma forma, la doctrina de la Sala de Casación Social ha sostiene, que corresponde al demandante demostrar no solo la existencia de la enfermedad profesional, sino que la misma ha surgido como consecuencia de la prestación de servicios y además demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono para facilitar la ocurrencia de la enfermedad o la responsabilidad objetiva de este.
Según esto, corresponderá al demandante probar todo lo relacionado con el daño que alega haber sufrido y su relación con la enfermedad profesional que alega. Por su parte, la demandada deberá probar para desvirtuar todos los alegatos del actor referidos a la relación laboral y la lesión profesional por la cual demanda y en especial aquellos hechos con los cuales desvirtúe los alegatos del actor.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Al momento de presentar la demanda, el actor la acompañó de los siguientes instrumentos:

1. Original de factura nro. 14002, emanada del servicio de radiología Santiago de León, por la suma de Bs. 64.980,00, por concepto de Resonancia Magnética a nombre del actor. Esto representa un instrumento privado emanado de tercero, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos y por tanto, el referido instrumento carece de valor probatorio. Así se declara.

2. Original del informe suscrito por la Dra. Milena Arocha, de fecha 24 de septiembre de 98, el cual también representa un instrumento privado emanado de tercero, y tampoco fue ratificado su contenido, por tanto de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, a juicio de este Despacho carece de valor probatorio. Así se decide.

3. Copia simple de factura de emergencia de emanada de la Policlínica santiago de León de fecha 2 de octubre de 1998, a nombre del actor, la cual tampoco fue ratificado su contenido mediante prueba testimonial, por ello se ratifica el criterio antes expuesto, en consecuencia no merece valor probatorio. Así se declara.

4. Fotocopia de informe médico suscrito por la Dra. Maura de Romero, cuyo contenido no fue ratificado mediante prueba testimonial, ello lo hace carecer de valor probatorio. Así se decide.

5. Original de citación hecha a la demandada en el procedimiento de reclamo administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre - San Tomé, el cual a pesar de haber sido rechazado por la demandada bajo el argumento de no haberse materializado tiene en su contenido sello húmedo que dice lo contrario. Este instrumento lo considera este Tribunal de acuerdo a los criterios de valoración sostenidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como un instrumento administrativo y en su esencia, es susceptible de valoración probatoria. No obstante, el mismo no atribuye ningún elemento demostrativo de la responsabilidad de la demandada en relación con los hechos demandados, solo prueba la existencia del procedimiento de reclamo, más no sus resultados, responsabilidades o incumplimientos de la demandada. Se desestima por inconducente. Así se decide.

6. Original del auto de reclamo, levantado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre - San Tomé, de fecha 19 de septiembre de 1998; en relación a el cual, este Despacho hace las mismas consideraciones anteriores, pues; a pesar de ser un instrumento administrativo susceptible de valoración, nada aporta en relación con los hechos demandados salvo demostrar la existencia del referido procedimiento. Se considera en consecuencia inconducente Así se declara.

7. Fotocopia de boleta de citación hecha a la demandada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre - San Tomé, referido al procedimiento de reclamo, se ratifica el criterio antes expuesto, por tanto se tiene por inconducente.

8. Original del acta de fecha 8 de marzo de 1999, levantada por el actor en la Inspectoria del Trabajo de El Tigre - San Tomé, de cuyo contenido se deja constancia de la inasistencia de la demandada, y se sugiere interponer la demanda correspondiente por ante los tribunales del Trabajo. Este instrumento Administrativo corre la misma suerte de los anteriores, dado su inconducencia respecto de los hechos demandados, solo demuestra la inasistencia de la demandada al acto, pero no su responsabilidad respecto de los hechos denunciados. Así se decide.

9. Original del oficio mediante el cual se remite al actor, a la medicatura Legista, el cual por emanar de un órgano administrativo se le considera un instrumento de esa naturaleza y por tanto con valor probatorio en relación con su contenido, es decir; demuestra que el actor fue remitida a la referida consulta. Este instrumento necesariamente debe ser adminiculado con otro contentivo del informe suscrito por el referido Despacho. Así se declara.

Durante la promoción de pruebas la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual este Despacho ya se ha pronunciado en Sentencias anteriores, ratificando en esta su criterio, según el cual dicha afirmación no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, tal afirmación es sólo la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación dentro del sistema probatorio Venezolano, por consiguiente no siendo tal afirmación contenida en el capitulo primero ningún medio de prueba no merece valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió la confesión de la demandada en relación con la relación de trabajo, lo cual ya fue declarado por este Despacho como un hecho admitido y por tanto excluido del debate probatorio. Así se decide.
3.- Reprodujo el contenido del informe y la resonancia magnética que le fuera practicada en el Servicio de Radiología de la Policlínica Santiago de León que fuera anexada marcada “C”, y sobre la cual este Despacho se pronunció declarándolo sin valor probatorio en virtud de que de los autos no consta su ratificación mediante la prueba testimonial. Aun cuando consta que el actor lo promovió, las resultas no constan en el expediente y por tanto esta insuficiencia es imputable al propio actor, quien a pesar de no tener la carga de la prueba en relación con la demostración de la existencia de la enfermedad por cuanto esta fue desconocida en la contestación lo que causó la inversión de la carga de la prueba según se explicó al comienzo de esta Sentencia, debió ser más diligencia en cerciorarse en que tales resultas estuvieren en los autos para este momento en el cual se procede a dictar Sentencia, lo cual no hizo y por tanto se desechan los instrumentos antes mencionados. Así se decide.
4.- Reproduce en su contenido y firma, así como el valor probatorio del informe del médico legista que según refiere dictamina la existencia de hernia discal, producto de accidente de trabajo. En este sentido, resulta indefectible para quien aquí decide, establecer algunos aspectos antes de pronunciarse en torno al valor probatorio que tiene, mencionado instrumento administrativo. Como se dijo, el mismo constituye un instrumento administrativo que per se tiene valoración para este Tribunal, ello conforme el tratamiento que a tales instrumentos les ha dado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer. No obstante, si analizamos con detenimiento del instrumento promovido y que se encuentra agregado en los autos al folio 16, puede observarse que se trata del oficio de remisión que hace la Inspectoria del Trabajo de El Tigre - San Tomé, hacia la medicatura Legista, y en la parte final lleva una inscripción en copia al carbón en donde se establecen unas observaciones que señalan a paciente de 43 años, masculino, que presenta hernia discal L4-L5 que aunque no identifica al actor, se asume que esta referido a el, por cuanto está adjunto a su oficio de remisión; y culmina haciendo referencia a un informe médico que no está consignado en autos. Mal puede considerarse esta actuación como informe del Médico legista, cuando la misma remite a que se vea el referido informe. El instrumento promovido solo demuestra que el actor estuvo en esa unidad y que se le hizo el diagnostico, mas no se aprecia los métodos usados por el Legista para llegar a tal conclusión y menos aun establece como señala el promoverte que sea producto de un accidente labora, ni establece el porcentaje de incapacidad derivada de la misma. Por otro lado, considera también este Juzgador, que la promoción del dictamen del médico legista, fue hecho en forma indebida y debió el Tribunal que conocía de la presente causa al momento de admitir las pruebas, haber negado la admisión de esta, en virtud de que el actor mal puede reconocer el contenido y la firma de un instrumento emanado de un tercero, en este caso del Médico Legista, a quien en todo caso, le correspondería ratificar el contenido y reconocer como suya la firma. En consecuencia, este Despacho solo aprecia la instrumental emanada del médico legista, a los fines de la demostración de que el actor acudió a su unidad y en cuanto al diagnostico considera este Despacho que el instrumento no solo fue promovido indebidamente sino incompleto por cuanto no consta el informe al cual se refiere el medico legista como demostrativo de su diagnostico. Se valora parcialmente el mismo. Así se decide.
5.- Originales de cuatro (4) recibos de pago, emanados de la demandada los cuales no fueron desconocidos por esta, por tanto tienen valor probatorio, a los fines de demostrar los conceptos pagados al actor, la mayoría de ellos legales, salvo el caso de la ayuda de ciudad, que aunque no se consigno la contratación colectiva en los autos, por efectos del conocimiento general de este Tribunal en torno a la convención colectiva vigente para el año 1998, se tiene como probado el pago de tal beneficio, no obstante que el demandado en su contestación alegó que la misma contratación excluye al personal de confianza de su aplicación , los cuales gozan de un régimen especial que incluso toma algunos aspectos de la contratación y los mejora. Por tanto, la valoración definitiva de esta prueba, se reserva al momento en el cual el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la aplicación de la contratación colectiva en referencia. Así se decide.
6.- Finalmente promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS ARANA Y DR. DE LIMA. En relación con estas testimoniales, este Despacho considera la promoción de la misma hecha en forma irregular, sin cumplir las reglas de promoción previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que exige se promuevan los testigos con su nombre y cédula de identidad. Obsérvese que en ninguno de los casos se cumplir tan formalidad, necesaria a los fines de la identificación de la persona del testigo con miras de que la contra parte pudiera ejercer la tacha de los mismos. De todas formas, ninguno de los testigos promovidos se presentó a rendir su declaración, por tanto carece de valor probatorio la promoción de las testimoniales antes mencionadas. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas de cuyo contenido apreciamos la promoción de los siguientes medios probatorios:

1.- Promovió el merito favorable de los autos. Este Despacho ratifica su criterio sostenido al respecto, según el cual esta afirmación esta referida a la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de aplicación oficiosa en el sistema probatorio venezolano, por tanto al no ser ningún medio de pruebas, se considera sin valor probatorio. Así se decide.

2.- Confesiones del demandante de las cuales se tienen por admitidos los siguientes hechos: el cargo desempeñado como SUPERVISOR DE 12 HORAS, la fecha de terminación de la relación laboral, el primero de septiembre de 1998. Por cuanto la parte demandante admite como cierto tales hechos, se consideran los mismos admitidos y relevados de prueba. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, este Despacho se pronunciara al respecto una vez concluya la valoración de todo el cúmulo probatorio. Así se decide.

3.- Promovió las siguientes documentales: Transacción laboral suscrita por la demandada y varios trabajadores entre los cuales figura el actor, de cuyo contenido consta su declaración de estar excluido de la aplicación de la convención colectiva. Esta transacción se encuentra homologada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre – San Tomé. En relación con este instrumento, por ser de tipo administrativo, tiene en principio para este Juzgador pleno valor probatorio, no obstante se hace necesario revisar los alcances de esa homologación, por cuanto de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por tanto mientras la relación laboral esta vigente, los trabajadores no pueden renunciar a las normas que le benefician, ello solo sucede por vía transaccional, cuando ha finalizado la relación laboral y solo si se cumplen las formalidades que el referido artículo 3 prevé. En consecuencia, no puede este Despacho, atribuirle valor probatorio a la transacción homologada que ha sido promovida, por cuanto de ella se desprende la violación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin que este pronunciamiento afecte la vigencia o validez de la misma, por cuanto no es materia de este juicio y pronunciarse al respecto seria incurrir en el vicio de ultrapetita. En consecuencia, se considera aplicable al presente caso las disposiciones relativas ala contratación colectiva vigente para el año 1998, respecto al cargo desempeñado por el actor, y las previsiones relativas estrictamente con la enfermedad profesional denunciada. Así se decide.

4.- Original del informe médico emanado del Dr. MARIO CASADO CASALTA, de fecha 3 de febrero de 1999, de cuyo contenido consta que el actor padece de una PROTUSION central y sub ligamentaria del disco L4 – L5 con desecación del disco. Se observa del mismo escrito, que la demanda promovió la testimonial del Dr. MARIO CASADO CASALTA, a los fines de ratificar el informe promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos haberse realizado, por tanto, el informe promovido carece de valor probatorio. Así se decide.

5.- Promovió original del informe del Dr. GIOVANNI MAESTRE, de fecha 8 de febrero de 1999, de cuyo contenido se deja constancia que el actor padece de Discopatía L3-L4; L4-L5; L5-S1, con PROTUSION discal L4-L5, sin criterio neuroquirurgico. Este instrumento fue ratificado su contenido y forma por parte de la persona de la cual proviene en cumplimiento del artículo 431 Eiusdem, por lo cual este Despacho le otorga valor probatorio. Así se decide.

6.- Original del informe médico emanado del Dr. LUIS ARANA, de fecha 4 de febrero de 1999, quien diagnosticó DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL L4-L5 CON PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO SIN HERNIA DISCAL A DICHO NIVEL, EL DISCO DA IMAGEN DE PROTUSION EN EL NIVEL L4-L5 POR PROBABLE INESTABILIDAD. Este instrumento fue debidamente ratificado por la persona de la cual emana, en cumplimiento de lo previsto en el ya citado artículo 431 Eiusdem, por lo cual este Despacho le concede valor probatorio. Así se declara.

Así las cosas, este Despacho considera, que la parte demandada aportó importante material probatorio, que ha sido valorado de acuerdo a la Ley y a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, la parte actora presentó un cúmulo de pruebas, que si bien contienen elementos relacionados con la causa, no han cumplido cumplir con la carga de la prueba que le fue atribuida por este Despacho en esta misma Sentencia. Del análisis de los medios probatorios valorados, se ha evidenciado que han sido coincidentes los diagnósticos que determinaron la patología padecida por el actor como una PROTUSION en L4-L5, y ella, esta expresamente excluida de las previsiones de responsabilidad por parte de la demandada en la convención colectiva aplicable al caso concreto, así lo prevé la cláusula 31 de la misma, de cuyo texto consta que la empresa a través de su departamento médico enviará a los trabajadores a los especialistas para establecer diagnósticos, tratamientos o para intervenirlos quirúrgicamente, asumiendo la misma los gastos. Así mismo del literal “H” de la misma cláusula se aprecia, la obligación que contrae la empresa en aceptar como enfermedad industrial las hernias diagnosticadas a los trabajadores, no así las protusiones. Tampoco probó el actor, que la lesión que denuncia le haya producido incapacidad alguna, toda vez que de los autos no consta ninguna evaluación o informe médico que se pronuncie al respecto, y ello es necesario a los fines de establecer las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por ultimo, tampoco probó nada el actor, en cuanto a la relación necesaria entre la lesión y el daño que se alega, vital para el establecimiento de la indemnización por daños solicitada. Todo lo anterior hace indefectible, que este Tribunal declare improcedente la pretensión de indemnización por Bs. 5.500.000,00; para gastos quirúrgicos. La pretensión de indemnización por Bs. 10.068.000,00; por concepto de reposo post operatorio. la pretensión de indemnización por Bs. 12.000.000,00; por concepto de daños y perjuicios con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil y la pretensión de indemnización por Bs. 21.200.886,30; por concepto de incapacidad y traumas de la intervención quirúrgica con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por las circunstancias antes descritas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la presente demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada totalmente vencida en la presente causa.

DECISION.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de cobro de indemnización proveniente de enfermedad profesional y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano WILLIANS JOSE FERNANDEZ en contra de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los CUATRO (4) días del mes de marzo de dos mil cinco. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL



Abog. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA


Abog. BRENDA CASTILLO.