REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 4 de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2002-000031

Parte demandante: OMAR JOSE MARIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.731.534.
Apoderado Judicial Parte Actora: ELIS RAFAEL ZAMORA, AIDA CERQUEIRA Y GUSTAVO PERDOMO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.976, 23.645 Y 9.266, respectivamente
Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda Edificio El Coloso, 2° piso, oficina 203. El Tigre, Estado Anzoátegui.

Parte demandada: C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2do. De la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 39, tomo 6-A, Cuarto trimestre de fecha 6-12-90.
Apoderado Judicial Parte Demandada: LUISA AMELIA ROSAS, ASMIRIA MENDEZ, JUAN CARLOS PEÑA Y ELSY MATHEUS. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.304, 37.895, 54.202 y 42.900; respectivamente.
Domicilio Procesal: No establecido.

Motivo: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales,

Refieren los demandantes, que su representado inició su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 26 de noviembre de 2000, hasta el día 18 de noviembre de 2001; que la relación de trabajo se reguló mediante la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado por paquete, a través del cual según los actores, se comete un fraude procesal en perjuicio de la Ley y del Contrato Colectivo Petrolero ( sic), con el propósito de no pagar al trabajador lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Refiere igualmente, que el referido contrato constituye una renuncia del trabajador a sus prestaciones sociales, que son irrenunciables por ser derechos adquiridos. Alega que el verdadero salario básico del trabajador es la cantidad de Bs. 23.333,33; el salario norma es de Bs. 33.227,69 y el salario integral es de Bs. 88.652,16. Que la relación laboral tuvo una duración de 11 meses y veintidós días. Reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a continuación se indican: 30 días de PREAVISO Bs. 996.830,70; 30 días de ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 2.659.564,80; 15 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 1.329.782,40; 15 días de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Bs. 1.329.782,40; 27,50 días de vacaciones fraccionadas Bs. 913.761,47; 36,67 días de BONO VACACIONAL Bs. 855.633,21; 1 día por EXAMEN MEDICO PRE RETIRO Bs. 23.333,33 y 60 días por IMPACTO DE LA UTILIDAD SOBRE LA ANTIGÜEDAD Bs. 1.896.619,20; utilidades Bs. 10.431.404,39 y DIFERENCIAS POR SOBRETIEMPO, BONO NOCTURNO, DESCANSOS, FERIADOS, PRIMA DOMINICAL, EXTRA GUARDIAS, TIEMPO DE VIAJE Y EXCESOS, OTROS Bs. 22.534.995,89. Todo lo cual dá una sumatoria de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.919.550,77).
Consta de las actas procesales, que la parte demandada fue citada efectivamente en fecha 19 de enero de 2004, mediante boleta suscrita por el abogado RODOLFO GUUTIERREZ, en su carácter de Defensor Ad litem; designación que fue hecha, previo el cumplimiento de las formalidades relacionadas con la citación de la demandada, en virtud de que se agotó la citación personal de la empresa a través de los ciudadanos LUIS FERNANDEZ Y CARLOS BARRIOS, en quienes resultó infructuosa la citación. Posteriormente a solicitud de la parte demandada, se ordenó librar cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se sustanciaba la presente causa; siendo efectivamente fijado en la sede social de la demandada, tal y como consta de los autos, y ante la conducta contumaz de la demandada, se procedió a designarle defensor Judicial.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, a través de su defensor judicial rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, fundamentando tales rechazos en el hecho de que al trabajador le fueron pagados todos los conceptos laborales que dimanaron (sic) del mencionado contrato. Rechazó igualmente el hecho de que la empresa demandada haya incurrido en algún fraude a la Ley.
De esta forma, advierte el Tribunal los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, por consiguiente, es oportuno ahora, establecer la carga de la prueba, conforme lo previsto en el artículo 135 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y en perfecta armonía con la Doctrina Jurisprudencial emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la carga de la prueba se atribuye a cada una de las partes en atención al contenido de la contestación de la demanda. En tal sentido, en el presente caso, al haber reconocido la parte demandada la relación laboral, es por cuenta de esta la demostración de todos los hechos relacionados con la misma como: salario, fecha de inicio, de egreso, la causa de su terminación, procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así lo ha ratificado la Sala Social, en sentencia del 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Por consiguiente, como se ha dicho será con carga al la parte demandada, demostrar todos los supuestos controvertidos en la presente causa relacionados directa e indirectamente con la prestación del servicio. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA:

En fecha 25 de marzo de 2004, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, la empresa demandada a través de una de sus apoderadas judiciales, presenta escrito en el cual solicita se reponga la causa al estado en el cual debió producirse el avocamiento de la Juez ELAINA GAMARDO, vale decir, posterior a la admisión de la demanda; así como también denuncia la violación del Derecho a la Defensa de la demandada al no citarse conforme al artículo 50 la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Considera este Tribunal, que dada la naturaleza de la solicitud antes referida, debe pronunciarse en forma previa al respecto, ya que si fuera procedente lo solicitado, no tendría sentido conocer el fondo del asunto.
En relación con la primera denuncia, es decir con la ausencia de avocamiento por parte de la Dra. ELAINA GAMARDO, con ocasión de su incorporación como Juez al entonces, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo, hoy suprimida la competencia Laboral, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente, la referida Jueza se incorporó al conocimiento de la presente causa, luego de la admisión de la misma, siendo su primera actuación, la homologación del desistimiento hecho por la parte actora respecto de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A. ( PTEROZUATA ). Igualmente se aprecia, que posterior a ello, se iniciaron los trámites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, actuaciones esta que llevaban la firma de la nueva Juez, abogada ELAINA GAMARDO.
Si analizamos los alcances de la violación denunciada, la parte demandada alega que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a recusar a la nueva Juez Temporal, “recusación en caso de existir la misma “, y de esta cita textual, se destaca que cuando hace la denuncia, no determina si a ciencia cierta existía causal alguna para hacer la reacusación cuyo derecho hoy reclama. Pero lo realmente trascendente, es el hecho de que está demostrado en autos, que la incorporación de Elaina Gamardo, como Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, fue hecha con posterioridad a la admisión de la demanda; pero, con anterioridad a la citación de la demandada, por tanto ni la causa se encontraba en estado de suspenso, ni la parte demandada estaba a derecho ya que no había sido citada: si bien es cierto, que la incorporación de la nueva Jueza, debió producir su avocamiento para conocer de la presente causa, en el momento en el cual esto se produce, solo la parte actora estaba a derecho por efectos no solo de haber presentado su demanda, sino que también solicito la homologación del desistimiento hecho respecto de la co demandada PETROZUATA; y tal homologación fue suscrita por la nueva Jueza, sin que la parte demandante reaccionara contra la falta de avocamiento.
De tal suerte, que la falta de avocamiento en la presente causa, es anterior a la incorporación de la parte actora a la litis, lo cual se produjo a través de un defensor judicial, luego de que la empresa demandada mantuviera una conducta contumaz, habiéndose agotado la citación personal de la misma y luego habiéndose fijado los carteles a que se contraía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para esa fecha.
Consta de las actas procesales, que desde que el tribunal de la causa, inició la incorporación de la parte demandada a la litis, figura la jueza Elaina Gamardo como tal, de modo que no hubo cambió de Juez luego de que la parte demandada se tuviera a derecho, salvo recientemente con motivo de la entrada en vigencia de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente la creación de este Circuito Judicial Laboral, en cuyo caso, quien aquí decide, si realizó el avocamiento de Ley y lo notificó a las partes, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para dictar la presente Sentencia.
Si bien es cierto, que existe Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2004; con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, con voto Salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en materia de Amparo Constitucional, en donde la Sala Constitucional cambia el criterio respecto de la procedencia de la acción de Amparo Constitucional por violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, cuando no se produzca el avocamiento debido, y la cual textualmente dice:
“ … Al respecto, la Sala considera que es cierto que, cuando la causa estuviere paralizada y se avoque un nuevo Juez a su conocimiento, es obligatoria la notificación a las partes y la fijación de un lapso para la reanudación…”
“…El que no se hubiere concedido dicho lapso para la recusación luego de la reanudación de la causa constituye, prima facie, una trasgresión del derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de tutela mediante amparo, por la trasgresión que supone a los derechos a la defensa y al debido proceso…”

En esa misma Sentencia, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, salva su voto, y lo fundamenta en el hecho de que, a su juicio la anterior decisión contradice el criterio que venía sosteniendo la Sala Social, fijado en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, solo era procedente la acción de Amaparo Constitucional, cuando efectivamente exista una violación del derecho a la defensa, es decir cuando el nuevo Juez verdaderamente se encuentre incurso en una causal de recusación, porque de no ser así el Recurso resultaría inútil y la situación procesal seguiría siendo la misma.
Este Tribunal aplica, por serle vinculante, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional anteriormente expuesta; no obstante, en el presente caso, existen condiciones procesales distintas a las revisadas en la Sentencia in comento. Como se dijo, en el presente asunto la parte demandada no se encontraba a derecho cuando se produjo el cambio de Juez, ya que no se había ni siquiera elaborado la compulsa, es decir no se le había tan siquiera citado para la contestación de la demanda y siendo así, sería imposible haberle violado derecho alguno, cuando los hechos que demanda sucedieron con anterioridad a su intervención como parte demandada en la presente causa.
En virtud de las consideraciones anteriores, y en estricta observancia del artículo 26 Constitucional, en su último párrafo, cuando dice:
“… El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)
Resulta indefectible para este Despacho declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada con fundamento a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por efecto de la falta de avocamiento en la cual incurrió la Jueza Elaina Gamardo, primero porque la parte actora no estaba incorporada a la litis al momento de la incorporación de esta al conocimiento de la causa, segundo, porque no hay evidencia de que existiera realmente una causal de recusación y tercero, porque de haberla, ya la jueza Gamardo no está al conocimiento de la presente causa y mal podrían serle común las causales de inhibición de esta jueza, al juez de sustanciación mediación i ejecución que conocería de la presente causa en virtud del estado procesal al cual seria repuesta. Así se decide.
Por lo que respecta a la segunda denuncia, referida a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada cuando no se le citó correctamente, ya que según la parte demandada no se le citó personalmente, sino a través de carteles con fundamento al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En tal sentido, advierte este Despacho, que la parte demandada confunde de manera evidente el contenido de las actuaciones que se encuentran en autos, por cuanto al folio 21 por ejemplo, cursa actuación suscrita por el Alguacil del entonces Tribunal de la causa, en la cual consigna las boletas de citación libradas al representante de la empresa demandada en virtud de no haber podido citarlo personalmente., lo mismo ocurre al folio 34, cuando el mismo Alguacil hace una nueva consignación de la boleta de citación librada con otro representante de la empresa demandada, al cual tampoco se logró citar personalmente. Ante tal imposibilidad, y previa solicitud de parte, el tribunal de la causa ordena la citación con arreglo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, lo cual se materializó mediante auto que cursa al folio 51, en el cual se deja expresa constancia de haberse cumplido las formalidades prevista en la norma antes mencionada.
La parte demandada, hace alusión a una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se aplica al caso concreto, dado que la misma, esta referida a una situación en la cual fue ordenada y practicada una citación con arreglo a las disposiciones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente caso, esta vía también se agotó, pero finalmente es a tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como se materializa la citación de la parte demandada.
A criterio de quien aquí decide, múltiples fueron las actuaciones del Tribunal de la causa, tendiente a hacer del conocimiento de la demandada, acerca de la existencia de la presente demanda, y finalmente una vez que se fijan los carteles a los cuales se contrae la referida norma, se inicia el lapso dentro del cual la parte demandada debió comparecer a darse por citada, so pena de designársele un defensor judicial, que fue ante la contumacia de la demandada, lo que ocurrió en la presente causa.
Por tanto, evidenciado que la parte demandad fue legalmente citada en la presente causa, se declara IMPROCEDENTE, la reposición solicitada y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- En el capitulo Primero, promueve el mérito favorable de los autos. En tal sentido, este Tribunal ha expresado en anteriores Sentencias, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Despacho ha hecho suyo, contendido en Sentencia de nuestra Máximo Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2004; en relación a considerar que la promoción anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos. Así se decide.
2.- Consignó 2 copias certificadas de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la finalidad de desmotar la interrupción de la prescripción. Tales instrumentos, son copias certificadas de instrumentos públicos perfectamente producidos a los autos conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales copias, no fueron tachadas por la parte demandada, y por tanto su contenido se tiene por fidedigno. Ahora bien, el objeto de la presente prueba, según lo expresa en su escrito el promovente, ha sido demostrar que no operó en la presente causa la prescripción de la acción, y tal hecho no fue opuesto en la presente causa y por tanto no se trabó la litis respecto del mismo. Por consiguiente, estando las pruebas antes analizadas referidas a un hecho que no forma parte de la litis, debe declararse la prueba como inconducente. Y así se declara.
3.- Consigna copia simple de finiquito de prestaciones sociales, el cual representa un instrumento privado emanado de la parte contraria y producido en fotocopia; el cual era susceptible de ser tachado o desconocido por la parte demandada, conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y no lo hizo. En tal sentido, este Despacho le da carácter de fidedigno a la copia producida en autos, y así se decide.
4.- Consigna publicación de la convención colectiva petrolera correspondiente al periodo 2000- 2002. Respecto de esta promoción, este Tribunal, también ha aplicado el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 535 del año 2003, ratificado en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual establece:
“que si bien es cierto que las convenciones colectivas tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efectos legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…” .
De tal forma, que este Tribunal, hace suyo el criterio antes expuesto y por tanto, no otorga valor probatorio a la promoción de la convención colectiva hecha en la presente causa, dado el carácter normativo de la misma, y así se decide.
La parte demandada por su parte, a través de su Defensor judicial, no adjuntó ningún medio probatorio a su escrito de contestación de la demanda y en cuanto al escrito de promoción de pruebas, se limitó a promover el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto, ya este Despacho en esta misma sentencia, se pronunció. Toda vez, que siendo tal promoción, estrictamente la alegación de hechos que forman parte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, aplicable de oficio por este Tribunal. Por tanto, considera este tribunal, improcedente otorgarle valor probatorio a tales hechos. Así se decide.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de manera especial, aquellas que han sido producidas con el ánimo de demostrar los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto de la relación de trabajo, la misma fue admitida por la demandada, toda vez que del contenido de la contestación el Defensor Judicial señala la existencia de un contrato de trabajo tiempo determinado de tipo paquete, por el cual se le canceló al trabajador reclamante todos los conceptos derivados de la prestación del servicio; como ya quedó establecido, tal contestación produjo la inversión de la carga de la prueba y correspondió a la demandada demostrar todos los detalles inherentes a los conceptos derivados de la relación de trabajo y de manera espacialísima, aquellos que fueron rechazados en la contestación y fundamentados.
En cuanto a la duración de la relación laboral, la forma de terminación y régimen aplicable a la misma, consta de las acatas procesales, que el demandante presenta su demanda con el argumento de que la relación de trabajo entre su representado y la empresa demandada, estaba regulada por un contrato a tiempo determinado tipo paquete, con lo cual esta empresa pretende crear un fraude a la Ley y a la convención colectiva vigente para la época de la terminación de la relación laboral. Señala el actor, que consigna mar5cado “B”, el referido contrato. Por su parte, la demandada a través del defensor Judicial, da por reproducido el contrato de marras, pero dato curioso resulta, que el mencionado contrato jamás fue consignado a los autos: Si revisan minuciosamente la foliatura subsiguiente al libelo de la demanda, puede apreciarse que la misma es correlativa y sin enmendaduras de ningún tipo, de tal forma que, no puedo haber sido extraído de los autos. Es más, la nota de presentación que suscribe la Secretaria del entonces Tribunal de la causa, señala contiene mención expresa de que recibe el libelo y tres (3) anexos, que son: 1.- El Poder que acredita a los apoderados del actor; 2.- Una planilla de tesorería de la delegación del Colegio de Abogados de la Zona Sur de este estado; y 3.- Una planilla de liquidación de derechos arancelarios librada por la Notaría Pública Primera de El Tigre. Por tanto es evidente que el tantas veces nombrado contrato no se produjo a los autos y por tanto, nada respecto de el puede pronunciarse este Despacho, así se decide.
En cuanto a la duración de la relación laboral ha quedado establecida en once (11) meses y veintiún (21) días, por cuanto ello consta del instrumento privado de liquidación de prestaciones que promoviera la parte demandante, y así se decide.
En relación con el régimen aplicable al presente caso, si bien es cierto que la parte actora ha producido instrumentos demostrativos de los pagos de salario y cálculos de la liquidación de prestaciones sociales, tales instrumentos hacen expresa referencia a cálculos de la Ley Orgánica del Trabajo, pero; si analizamos la cláusulas contenidas en la convención colectiva petrolera, correspondiente a los años 2000.-2002, vigente a la fecha de la terminación de la prestación de servicios, observamos que la Cláusula 3, solo excluye a aquellos trabajadores que ejerzan cargos de los descritos en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de los autos no surgen evidencias ni elementos de convicción para quien aquí decide, respecto de que el trabajador demandante sea de aquellos regulados por las normas laborales antes señaladas; por el contrario, dice el instrumento de liquidación producido por el demandante como emanado de la demandada, que el trabajado desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones de 12 H. La parte demandada, no logró demostrar que el demandante sea de los trabajadores pertenecientes a la llamada nómina mayor, lo cual lo exceptuaría de la aplicación de la convención colectiva en cuestión. Por tanto, como no fue desvirtuado el carácter de trabajador beneficiario de las normas que integran la convención colectiva, lo que aunado a la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empresa demandada, en relación con la actividad petrolera, hacen que este Despacho acuerde aplicar en el presente asunto, el régimen contenido en la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2000-2002, y así se decide.
En relación con el salario, la parte actora alegó el actor que el verdadero salario básico del trabajador es la cantidad de Bs. 23.333,33; el salario normal es de Bs. 33.227,69 y el salario integral es de Bs. 88.652,16. Salarios estos que no fueron en principio desvirtuados por la empresa demandada, no obstante, de las pruebas promovidas por el demandante, constan dos (2) recibos de pago, de cuyo conjunto se evidencia que el salario percibido por el demandante esta determinado en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y que este monto lo refiere el demandante en su demanda como el alegado por la parte demandada como salario devengado por el Trabajador. Para determinar los salarios devengados por el trabajador a los fines de las indemnizaciones previstas en la Ley; se tiene como salario diario básico: Bs. 23.333,33; que resulta de dividir el salario mensual devengado entre los 30 días del mes. Por Salario diario Normal: Bs. 24.933,33; que resulta de sumar al salario mensual la ayuda de ciudad conforme a lo previsto en la cláusula 7 letra ” K”, de la convención colectiva. Y por salario diario Integral: Bs. 35.302,45; que resulta de aplicar al salario normal, la porción que le corresponde de las utilidades y del bono vacacional. Así se decide.
Determinados los salarios aplicables, de seguida se establece los conceptos a remunerar:
Consta de los autos, que la parte demandante recibe como adelanto de sus prestaciones la suma de Bs. 5.514.824,43, lo cual consta del instrumento que ellos mismos promovieron como prueba, en cuyo contenido expresa su inconformidad con los referidos cálculos; esta suma debe necesariamente ser deducida de la suma que pudiera resultar de los cálculos que de seguida hará este Tribunal, y el saldo restante será lo que por diferencia de prestaciones sociales deberá pagar la empresa demandada al demandante. Así se decide.
Con vista de los criterios antes expuestos, y con apego a las cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, correspondiente al periodo 2000-2002, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, se hacen los siguientes cálculos:
De los conceptos a pagar:
PREAVISO: (Cláusula 9 numeral 1° letra a Conv. Colectiva Años: 2000-2002. remite al art. 104 Ley Org. Del Trabajo)
15 días x salario diario normal
15 x Bs. 24.933,33 = 373.999,95
POR ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9 numeral 1° letra B, Conv. Colectiva Años: 2000-2002.)
30 días x Salario diario Integral
30 x 35.302,45 = 1.059.073,50
POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9 numeral 1° letra C, Conv. Colectiva Años: 2000-2002.)
15 días x salario diario integral
15 x 35.302,45 = 529.536,75
POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9 numeral 1° letra D, Conv. Colectiva Años: 2000-2002.)
15 días x salario diario integral
15 x 35.302,45 = 529.536,75

9.2. VACACIONES FRACCIONADAS: (Cláusula 8 letra B, Conv. Colectiva Años: 2000-2002.)
2, 5 días x 11 meses de servicio= 27,5 días a remunerar.
27,5 x salario normal
27,5 x 24.933,33 = 685.666,57
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2002: (Cláusula 8 letra E, Conv. Colectiva Años: 2000-2002.)
36,66 días x salario diario básico
36,66 x 23.333,33 = 855.399,87
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002: parágrafo primero Art. 174 L.O.T.)
700.000,00 x 11 meses = 7.700.000,00
7.700.000,00 X 33.33 % = 2.566.410,00
Todo lo cual hace un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 6.622.956,72 ), suma a la cual hay que deducir la cantidad recibida de CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 5.514.824,43 ), que recibió como adelanto de prestaciones y otros conceptos laborales el trabajador, tal y como quedó establecido en esta Sentencia, lo cual deja un saldo a pagar por parte de la empresa demandada al demandante; por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales de UN MILLON CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.108.132,29). Así se decide.
En relación con la pretensión del actor, para que la demandada pague la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 22.534.995,89 ), por concepto de diferencias por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, extraguardias, tiempo de viaje y excesos y otros; este Despacho la declara IMPROCEDENTE, en virtud de la forma indeterminada en que tales conceptos han sido reclamados, toda vez que, no se ha permitido ni a la parte demandada ni a este tribunal, considerar la viabilidad, procedencia o si fueron pagados, los referidos conceptos. Para que este tipo de pretensiones pueda ser susceptible de apreciación, debe ser discriminado cuidadosamente, unos por uno los conceptos reclamados con indicación exacta de los días y las horas cuyo pago se pretende; de tal forma que la parte demandada pueda presentar los medios de defensa idóneos a los fines de demostrar si proceden tales reclamos o si por el contrario satisfizo esa reclamación. En consecuencia, dada la indeterminación de tales hechos, este Despacho lo declara improcedente y así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la empresa demandada, a los fines de determinar los siguientes conceptos:
a) Los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación laboral, es decir, el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2000 y el 18 de noviembre de 2001, calculados conforme a los indicies que arroje el Banco Central de Venezuela.
b) Los intereses moratorios derivados de los montos por concepto de prestaciones sociales condenadas a pagar, que suman la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.108.132,29), los cuales serán calculados según lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la cancelación definitiva de tales conceptos o la ejecución del fallo según sea el caso.
c) La corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual se hará conforme al índice inflacionario del país entre el 13 de febrero de 2001 (fecha de admisión de la demanda) y la fecha en la cual se cumpla definitivamente el fallo o se ejecute el mismo, según sea el caso. Este cálculo se hará solo respecto de la aplicación del índice de precios al consumidor ( I.P.C. ), estimado por el Banco Central de Venezuela.
Dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia, no se condena en costas a la parte demandada.
DECISION:
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que intentara el ciudadano OMAR JOSE MARIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.731.534, en contra de la empresa C.A., DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).
Se condena a la empresa demandada a pagar la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.108.132,29), por concepto rediferencia sobre prestaciones sociales; más la sume que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de la suma antes descrita, los intereses de mora y la indexación acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. BRENDA CASTILLO.