REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014863
ASUNTO : BJ01-X-2005-000051


Ponente: Dr. JAVIER VILLAROEL RODRIGUEZ

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos CARLOS ADOLFO ZABALA BETANCOURT, LUIS LOPEZ, JESUS RAFAEL JIMENEZ GOMEZ, JESUS VLADIMIR MEDINA PINO, LEONCIO NICOLAS GOMEZ, YLDEALFONSO JOSE COA VELASQUEZ, JESUS NATERA LEYTON, EUCLIDES ORTIZ MATA, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MOTA, ANGEL ADOLFO COLINA Y ELFIDE PASTOR GUZMAN, debidamente asistidos por el Abogado RUBEN R. HERNANDEZ en contra del Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en el numeral 8° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-

La parte recusante señala lo siguiente: “…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra legada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que confirman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así; si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello significa que la parte va a ser juzgada por un juez imparcial si los motivos de la parcialidad preexisten al acto mismo de juzgar…
El auto en virtud del cual; el Tribunal a su digno cargo se avoca al conocimiento de la presente causa contiene el enunciado de la aplicación de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos con la simple notificación, sin presencia de las partes ni de realización de audiencia oral; reservándose el tribunal en consecuencia la decisión sin previa inmediación y contradicción de las partes.
En las actas que conforman el expediente; valga decir, el protocolo forense; no existe ni de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni de la contra parte el señalamiento de un hurto o de un robo de vehículo alguno; es decir que esos documentos públicos (actas procesales); trasmiten una DACION de FE: de ausencia total y absoluta de que se haya cometido un delito de hurto o de robo en cualquiera de las modalidades de la autoría. No existe ningún fedatario publico judicial que certifique la presunción de que se a cometido un delito que exija la aplicación de la prenombrada ley. No cursa en autos ninguna imputación que contenga la comisión de tales delitos que exijan la aplicación de la referida ley. En consecuencia no estamos en presencia legal, procesal, jurídica, judicial ni mucho menos constitucional de que se haya cometido un delito mucho menos de los indicados en Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos o de los referidos en la parte final del artículo 312 de Código de Procedimiento Civil…..
Dispones el artículo 43 y 49 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 3 y 7 EJUSDEM en concordancia con el encabezado del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal de cuya redacción extraeremos literalmente lo siguiente:
“….ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa….”….
De acuerdo a lo anteriormente expresado y adminiculado con el auto en virtud del cual el juez sexto de control actúa como fedatario publico judicial; al señalar que la recusación de la predicha fecha es inoficiosa en virtud de que la juez anteriormente nombrada no se encontraba conociendo la causa; tal como lo deja protocolizado en el auto del cual estamos haciendo referencia. En todo caso el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal limita la recusación prohibiendo además de la doble recusación en una sola instancia, la recusación intentada en contra del funcionario que no este conociendo de la causa; ello establece en consecuencia que para los efectos de la contabilidad judicial solo hemos propuesto una recusación el día 14 de Diciembre de 2004 y la del 10 de febrero del 2005 no entra en el computo de la doble recusación de una sola instancia; por lo tanto tenemos el derecho a una recusación como reserva legal de nuestro recurso….
Por las razones que anteceden y por el as de garantías y de principios legales y constitucionales violados, por los hechos generados por el Juez de Primera Instancia Penal en función de Control; formalmente de manera univoca e inequívoca recusamos a……DR. JUAN FRANCISCO MOLINA FAJARDO (sic), juez de Control N° 2, por loa motivos graves, anteriormente explayados, que afectan su imparcialidad para ser nuestro Juez Natural y para cumplir con su obligación de decidir; en un estado de igualdad de partes.
Nuestra legislación es causal y taxativa; pretender aplicar la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo sin que exista procesalmente Delito ni Delincuente; sin la realización de una audiencia oral sobre la base de la inmediación y el contradictorio resulta ser violatorio de nuestra dignidad humana y de nuestros derechos humanos porque para usted ciudadano juez no somos personas que merecemos respecto (sic) sino unos delincuentes aunque a estos se les escucha, se defiende, se le imputa pero usted ya entubó una decisión con plena vocación inquisitiva.
Fundamentamos la causal de recusación invocada; en el numeral 8° y 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal……”


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

En informe presentado por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez de Control N° 02, expresó lo siguiente:
“…..se recibió escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS ZABALA BETANCOURT, LUIS LOPEZ, JESUS JIMENEZ, JESUS MEDINA PINO, LEONCIO GOMEZ, YLDEALFONSO COA VELASQUEZ, JESUS NATERA LEYTON, EUCLIDES MATA, CARLOS RODRIGUEZ MOTA, ANGEL ADOLFO COLINA Y ELFIDE PASTOR GUZMAN……debidamente asistidos por el Abogado RUBEN HERNANDEZ…..mediante la cual me Recusan conforme al artículo 86, numerales 7 y 8 de la citada Ley Penal Adjetiva, por haber presuntamente emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte mi imparcialidad.
…..es necesario destacar que el escrito contentivo de la Recusación, fue presentado por el referido Profesional del Derecho en fecha 28-04-05,……es decir un días después que esta Instancia Penal mediante auto motivado de fecha 27-04-05, acordó conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata remisión del Asunto Principal BP01-S-2.004-014863, al Juez Inhibido Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN, a cargo del Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que una vez revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se constató que en fecha 22-04-05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui….dictó decisión en el Cuaderno separado número BP01-X-2.005-000042, mediante la cual declaró Sin lugar la Inhibición planteada por el mencionado Juez, en el asunto contentivo de las solicitudes de entrega de once vehículos, cuyas características constan en autos, presentadas por el ciudadano GIORCIO BITOLO RON……y los ciudadanos antes identificados, hoy recusantes en la presente incidencia….
Asimismo, el Recusante invoca como causal de recusación, los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir por haber presuntamente emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten mi imparcialidad; sin embargo, no acompañó las pruebas pertinentes para acreditar tales causales de recusación; es decir, no promovió ni ofertó medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con la cual coloca al Juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión…..
….Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación, ya que el Abg. RUBEN HERNANDEZ presentó el escrito contentivo de la Recusación, aún cuando éste Juzgador no conocía para ese momento del Asunto Principal BP01-S-2004-014863, ya que se había acordado su remisión al Juez Inhibido y a demás por no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo……
PETITORIO FINAL
Por las consideraciones anteriormente expuestas solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, PRIMERO: Declare Sin Lugar la Recusación interpuesta por los ciudadanos CARLOS ZABALA BETANCOURT, LUIS LOPEZ, JESUS JIMENEZ, JESUS MEDINA PINO, LEONCIO GOMEZ, YLDEALFONSO COA VELASQUEZ, JESUS NATERA LEYTON, EUCLIDES MATA, CARLOS RODRIGUEZ MOTA, ANGEL ADOLFO COLINA Y ELFIDE PASTOR GUZMAN……debidamente asistidos por el Abogado RUBEN HERNANDEZ….. SEGUNDO: Considerando que del escrito recusatorio se desprende que el mencionado Profesional del Derecho se ha dedicado de mala fé y como táctica dilatoria ha recusar a los Jueces que comprende este Circuito Judicial Penal y que de alguna manera han tenido conocimiento del referido Asunto Principal…comprendiendo esta incidencia la tercera recusación hoy en contra de este Juzgador…..De la misma manera, a los fines de garantizar el respeto y la protección a la Majestad Judicial y en acatamiento al acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia…….solicito a la Corte de Apelaciones….que dentro la competencia como Juez Dirimente que le confieren los artículos 95, 102 y 103 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 91, numeral 2, 94, numeral 1 y 95, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las consideraciones resueltas a través del acuerdo emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se sancione previo debido proceso al Abg. RUBEN HERNANDEZ………..”

-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-

Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele el haber emitido opinión con respecto a la causa sometida a su conocimiento y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 28 de abril de 2005, a través de escrito contentivo de tres folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar las causales invocadas en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por los ciudadanos CARLOS ADOLFO ZABALA BETANCOURT, LUIS LOPEZ, JESUS RAFAEL JIMENEZ GOMEZ, JESUS VLADIMIR MEDINA PINO, LEONCIO NICOLAS GOMEZ, YLDEALFONSO JOSE COA VELASQUEZ, JESUS NATERA LEYTON, EUCLIDES ORTIZ MATA, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MOTA, ANGEL ADOLFO COLINA Y ELFIDE PASTOR GUZMAN, debidamente asistidos por el Abogado RUBEN R. HERNANDEZ en contra del Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera


La Secretaria,


Abog. Celia Chacón






















Gladys..-