REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000697
ASUNTO : BP01-R-2005-000092

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ y MERLY CASTRO GOMEZ, con el carácter de Abogados de Confianza de los ciudadanos PEDRO GUAIMA y MIGUEL ANGEL CORDERO, en la causa N° BPO1-R-2005-000092. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2005, donde el tribunal a quo, negó la nulidad de la Audiencia de Prorroga solicitada. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido la causa en esta Corte, en fecha 09 de Mayo de 2005, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal..

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso son los Abogados HECTOR HERNANDEZ y MERLY CASTRO GOMEZ, con el carácter de Abogados de Confianza de los ciudadanos PEDRO GUAINA y MIGUEL ANGEL CORDERO, cualidad esta cuestionada por el Ministerio Publico, aun cuando el Tribunal de la causa tanta en las actas como en las boletas de notificación si le reconoce tal representación, en tal sentido, tal cualidad se encuentra evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de Abril de 2005, y notificado el recurrente el día 08-04-2005 y el recurso fue presentado el día 13 de Abril de 2005, siendo certificado por la secretaria del a quo que se interpuso al tercer día de audiencia siguiente, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De la revisión de las actas conformadoras de la presente causa, se infiere que el accionante recurre de la decisión que niega la solicitud de nulidad absoluta del acto de audiencia de prorroga, situación esta que por expreso mandato del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible, en tal sentido quien por esta vía decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ y MERLY CASTRO GOMEZ, con el Carácter de Abogados de confianza de los ciudadanos PEDRO GUAINA y MIGUEL ANGEL CORDERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2005, donde negó la de nulidad absoluta solicitada, de conformidad con establecido en el literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 196, ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUE DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON