REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000387
ASUNTO : BP01-R-2005-000081


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de mayo de 2005, se admite el presente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal,

-DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO-

El Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“.....esta Representación Fiscal presentó escrito de Acusación en contra del imputado MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA, por ser el autor material del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON NUÑEZ, y en el mismo solicite el enjuiciamiento y condena del hoy acusado MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA, solicitando a su favor la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….en la audiencia preliminar ….efectuándose en fecha 17 de marzo de 2005, en la que atendiendo al Principio de la Unidad del Ministerio Público asistió el Dr. José Daniel Pérez Romero, Fiscal del Ministerio Público….solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofertadas y se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, a los fines de que se establezcan la responsabilidad penal del acusado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves…..
La Defensa Privada Dra. NOHELIA QUIARO, en la Audiencia Preliminar solicito el Sobreseimiento por extinción de la acción penal a favor de su defendido. Solicitando al Tribunal se decretara la extinción de la acción penal e hizo saber que al imputado se le otorgó en su debida oportunidad el sometimiento a juicio por el delito de Lesiones Personales Menos Graves.
El Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, al emitir sus pronunciamientos expresa lo siguiente: “ PRIMERO: ADMITE en forma parcial la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA…..
DENUNCIA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ANZOATEGUI FUNDAMENTO LEGAL Y PROCEDIMENTAL DE LA PRESENTE SOLICITUD
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se Denuncia por ERRONEA E INCONGRUENTE LA INTERPRETACION del Artículo 415 del Código Penal….toda vez que el Juzgador al sentenciar pareciera que confunde o no interpreta de manera clara los presupuestos para la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES con el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstas en el artículo 416 del Código Penal….,como podemos observar al realizar el estudio exhaustivo de las normas antes señaladas el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no se necesita que se produzca alguna herida que desfigure a la persona, siendo controvertido en cierta manera los términos usados para la calificación jurídica del delito. Asimismo al practicársele a la víctima HECTOR RAMON NUÑEZ, el correspondiente médico legal, presentó lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 10 días, salvo complicaciones, siendo este un elemento constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES….Todo ello demuestra que la correspondiente calificación jurídica realizada por esta Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho y que en definitiva es admitida por el Tribunal de la Causa.
DENUNCIA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ANZOATEGUI FUNDAMENTO LEGAL Y PROCEDIMENTAL DE LA PRESENTE SOLICITUD
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se Denuncia por ERRONEA E INCONGRUENTE LA INTERPRETACION de los Artículos 108 y 110 del Código Penal….
Todo ello con respecto al sobreseimiento Decretado por el Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es contrario a derecho ya que si bien es cierto la investigación se inicia en fecha 06-10-1998, en la misma existe un auto de Sometimiento a Juicio a favor del Imputado MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA, y actuaciones subsiguientes, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, que son causales de interrupción de la acción penal que permiten que la prescripción comience a correr nuevamente desde el día de la interrupción….
Por todos los razonamientos, principios constitucionales, normas de procedimiento, anteriormente señalados, solicito formal y honradamente a este Tribunal se sirva remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones….para que una vez sea oída y se pronuncie con respecto a la apelación de la decisión dictada en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON NUÑEZ, en su carácter de víctima en la causa en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA, por prescripción de la acción penal, y como consecuencia lógica solicito sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y REVOCADA la señalada decisión emanada del Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 17 de Marzo de 2005 y se ordene la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar……”

Emplazada la Abogada NOHELIA QUIARO, en su condición de defensora de confianza del imputado de autos, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa:
“En fecha 25 de julio de 2.003, se recibe en este Despacho procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, a cargo del Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, solicitud de Acusación donde se solicita el Enjuiciamiento y Condena del Acusado: MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA……por ser el autor material del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal……solicitando de esta manera en su escrito de acusación le sean otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas…De igual manera el Fiscal solicito de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoque a las partes a la audiencia preliminar pertinente. En fecha 17 de marzo de 2005 se realiza la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA….por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES…..La defensa por su parte….solicito el “….Sobreseimiento por extinción de la acción penal a favor de su defendido de conformidad con el Artículo 28 ordinal 5 como uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, relacionado con el Artículo 318, ordinal 3 Ejusdem. Y consecuencialmente se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa….”…..
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA,…..por la presunta comisión del delito..de dicte (sic) Medida Cautelar del Imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 2° y 110. ambos del Código Penal…..”


-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del Recurso presentado, como del fallo apelado, así como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

El presente recurso de apelación tiene por finalidad, sea revocada la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el impugnante que la misma es contradictoria, al haberse admitido previamente la acusación presentada. Asimismo, por haber hecho el juez a quo una errónea aplicación de los artículos 415, 416, 108 y 110 del Código Penal.

Establece el artículo28 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes podrán oponerse a la persecución penal, a través de la interposición de las excepciones contenidas en esa norma, las cuales serán de previo y especial pronunciamiento por parte del juez que le corresponda conocerlas, dependiendo de la fase procesal en que nos encontremos.

Dentro de éstas, se encuentra la referida a la extinción de la acción penal, prevista en el ordinal 5º del citado artículo, íntimamente relacionada con el ordinal 8º del artículo 48 del texto adjetivo penal. La interposición de esta excepción durante la fase intermedia del proceso, es decir, para ser decididas finalizada la audiencia preliminar, tiene como finalidad impedir la admisión de la acusación fiscal y en consecuencia se de por terminado el proceso, al haberse extinguido el plazo estipulado en el texto sustantivo penal para que el Estado, a través del Ministerio Público, ejerciera la acción penal respectiva e impusiera al infractor de la norma penal, la sanción respectiva. Esto también se conoce como el IUS PUNIENDI del Estado.
De la revisión de la totalidad de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones estima, que asiste la razón al recurrente, cuando argumenta que existe contradicción manifiesta en la sentencia impugnada, toda vez que de la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar respectiva, el Juez a quo al momento de emitir los pronunciamientos a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del ciudadano Manuel Yoel Núñez Peraza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, tipificado en el artículo 415, del Código Penal vigente, para posteriormente decretar el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, extinción de la acción penal.

El primer pronunciamiento contenido en dicha audiencia, trae como consecuencia el pase inmediato a la subsiguiente fase del proceso, como lo es la realización de la audiencia oral, en cambio que el segundo, pone fin al mismo, por lo que ambas opiniones no pueden estar contenidas en una misma decisión, debido al carácter antagónico y opuesto de las mismas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulando en consecuencia la realización de la audiencia preliminar de fecha 17de marzo de 2005, al emitirse en ella decisiones eminentemente contradictorias y de imposible cumplimiento y ejecución, de conformidad lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizarse una nueva por un juez distinto al que condujo la que aquí se anula. Como consecuencia de ello, y a tenor de lo previsto en el artículo 195, ejusdem, se declara también la nulidad de la sentencia de sobreseimiento publicada por el juez a quo en fecha 28 de marzo del año en curso, al ser consecuencia de un acto irrito, así como todos los actos llevados a cabo por el juez a quo, con posterioridad a la audiencia preliminar anulada. Así se decide.

Por el carácter de esta decisión, este Juzgador de Alzada estima inoficioso pronunciares acerca de los restantes motivos del presente recurso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de marzo de 2005, al emitirse en ella decisiones eminentemente contradictorias y de imposible cumplimiento y ejecución; y consecuencialmente, SE ORDENA LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA, por un juez distinto al que condujo la que aquí se anula, de conformidad lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, y a tenor de lo previsto en el artículo 195, ejusdem, SE DECLARA TAMBIÉN LA NULIDAD de la sentencia de sobreseimiento publicada por el juez a quo en fecha 28 de marzo del año en curso, al ser consecuencia de un acto irrito, así como todos los actos llevados a cabo por el juez a quo, con posterioridad a la audiencia preliminar anulada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente causa, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,


Abg. Celia Chacón