REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 12 de Mayo de 2005
195° y 146°
Causa N° BP01-O-2002-000027
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron los autos a esta Corte, con motivo de la consulta a la cual está sujeta la decisión del Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y por la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional a la libertad personal, Habeas Corpus interpuesto por el Abogado LINO GONZALEZ ROMERO, en favor del ciudadano LUBER JOSE GONZALEZ, a tenor de los artículos 1,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26,27,44 Ordinal 1° y articulo 49 ordinales 1,2,3,4 y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Hecho como ha sido el estudio cuidadoso de las actas procesales y de la determinación consultada, para decidir, esta autónoma e independiente Corte de Apelaciones, observa:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la decisión consultada se expresa: “…Este Tribunal para decidir observa: Señala el accionante que su defendido en fecha 15 de mayo fue aprehendido mediante orden de captura por el mencionado cuerpo de investigaciones, quienes estaban uniformados llevándolo hasta los calabozos donde permaneció recluido.
De la indagación meritoria, concretada en las informaciones suministradas por dos de los tres Organismos competentes requeridos: se ha podido constatar que el ciudadano LUBER JOSE GONZALEZ, detenido desde el 23 de mayo por deducción que se colige de que venia siendo trasladado desde la ciudad de Caracas; pero que dicha detención tiene su asidero jurídico en Orden Judicial que había dictado el Juzgado de Primera Instancia según oficio N° 1786, de fecha 5-05.99, con memorando numero 1536 de la misma fecha por el edito de Hurto Calificado, conforme informan el Órgano de investigaciones que actuó en el procedimiento y que se interpreta concretaba la tramitación del traslado del imputado LUBER JOSE GONZALEZ, desde la ciudad de Caracas, donde fue detenido.
Pues bien, en cuanto a la esgrimida detención del imputado, como alega el recurrente remóntala al 15 de mayo, cuando presuntamente fue detenido, hemos dejado asentado que si es cierto que ingreso al Reten de la Policía por que el Órgano se supone estaba tramitando su traslado hasta el Tribunal de donde consta había emanado decreto de detención, en cumplimiento de todas las formalidades.
Pero lo que mas trata de hacer valer el accionante, es el hecho de que las acciones emprendidas por el órgano de Aprehensión y traslado del imputado en cuanto alega una omisión en cuanto a la identificación de dichos funcionarios cuando se produce la detención, como que se ha generado una lesión a sus derechos cuando no se había concretado la presentación del sui índice ante el Tribunal que dicto la medida con violación según alega de los lapsos procesales, relacionados con el debido proceso, el derecho a ser oído y ser puesto a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, en cuanto atañe a la omisión de identificarse de los funcionarios policiales que actuaron en la detención, se observa que tal supuesto escapa de los alcances de esta acción, simple y llanamente porque se contrae a una situación acontecida fuera del ámbito territorial de competencia de este Tribunal, y en cuanto al tiempo que haya estado detenido, cuando es el caso que se esta conciente que se trata de una persona sobre quien pesa un decreto de detención que justifica la acción policial.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la acción de amparo…”

DE LA COMPETENCIA

Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Superior jerárquico, conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto, de aquellas que lo nieguen. En el caso de autos, la decisión sometida a consulta, fue dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, naciendo consecuencialmente, la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer la consulta de ley. Todo ello en concordancia con el artículo 7 eiusdem.


MOTIVA
Esta Corte para decidir observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 a la letra establece:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

De la norma antes citada, se desprende que las únicas excepciones al principio de afirmación de libertad, es la existencia de orden judicial previa a la detención o en defecto la sorpresa flagrante en la comisión de delito. Sobre estos postulados descansa el principio de afirmación de libertad, en franco respeto a ese derecho, del cual los hombres somos titulares por el simple hecho de nuestra condición humana.

Ahora bien, en el presente caso se observa, que en efecto la detención del ciudadano LUBER JOSE GONZALEZ, obedece a orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente, es decir, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Delta Amacuro, según información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Barcelona estado Anzoátegui, mediante oficio N°09700-072 7173 sin fecha en el cual indica que el susodicho ciudadano estuvo para entonces requerido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio N° 1786 del 05 de mayo de 1.999, con memorando N° 1536 de la misma data.

Asimismo, riela a la causa, sendo oficio N° IAPANZ-DG-OPNES 1235 de fecha 01 de Junio de 1.999, mediante el cual se informa que el ciudadano en cuestión ingresó al retén Policial del ese Organismo, el día 23 de Mayo de 2002, y que permaneció allí hasta el día 31 de Mayo de 2002, fecha en la cual continuo su traslado hasta el Estado Delta Amacuro.

Ciertamente, su detención como ha quedado establecido proviene de orden judicial previa, no obstante, la misma norma constitucional consagra indefectiblemente que el aprehendido debe ser conducido ante la autoridad judicial en un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas, es decir, un tiempo máximo de dos (2) días.

De las actas que integran la presente causa, concretamente del escrito de solicitud de mandamiento de habeas corpus, se infiere que el ciudadano Luber José González, fue aprehendido el día 15 de Mayo de 2002 y al menos hasta el 31 de Mayo de 2002, se mantenía en la misma situación jurídica, es decir, diez y seis (16) días habían transcurrido desde su detención y aún no había sido colocado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Delta Amacuro, dicho de otra forma, estuvo detenido al menos durante trescientas ochenta y cuatro (384) horas.
De esta simple operación matemática, se deduce que el lapso estipulado en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, transcurrió con creces, hecho éste que coloca la detención del justiciable el ilegítima, ya que si bien la misma proviene de orden judicial, en modo alguno se respetaron los lapsos constitucionales para ser conducido a la presencia de la autoridad judicial competente, de tal suerte, que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por alto, que la presente decisión que ingresó a este Tribunal de alzada en consulta obligatoria, data del día 01 de Junio de 2002, o lo que es lo mismo, se produjo hace dos (2) años once (11) meses y once (11) días, siendo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta debe elevarse el mismo día o al siguiente de haberse producido la decisión.
En este sentido, esta alzada llama la atención al a quo y lo exhorta a que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el manejo de sus causas y el cumplimiento de los lapsos procesales, habida cuenta que una justicia tardía, no es más que una injusticia, máxime en casos como en el presente, puesto que el Tribunal de primera instancia negó el mandamiento de amparo y esta alzada revocó la decisión; ya que si bien, formalmente se está dando lo pedido, materialmente ya será inoficiosa la decisión y orden de libertad inmediata, puesto que la situación jurídica que le infringió su derecho a la libertad y a ser oído por un Tribunal competente en el lapso prudencial consagrado en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, se le violentó hace casi tres (3) años.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el habeas corpus solicitado por el Abogado LINO GONZALEZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.943, a favor del ciudadano LUBER JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.892, consecuencialmente REVOCA la decisión emanada del Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito judicial de fecha 01 de Junio de 2002, mediante la cual Declaro Sin Lugar la solicitud en cuestión, ya que si bien es cierto, que la aprehensión se produjo por orden de captura emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Delta Amacuro, la misma se mantuvo por lo menos durante trescientas ochenta y cuatro (384) horas, tiempo éste que supera con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser conducido ante la autoridad judicial.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON.