REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000946
ASUNTO : BP01-R-2005-000054
Ponente: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ORLANDO VERACIERTA VIEL, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 10.741, en su carácter de Defensor del Querellado, ciudadano PAUL NUÑEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Febrero del 2.005, mediante la cual admite las pruebas ofertadas por la querellante, se imponen medidas cautelares.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:
-CAPITULO I-
El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Para la procedencia de las Medidas Cautelares, entre otras cosas se requiere: 1.- Que se den unos supuestos que acrediten que se ha cometido un Hecho Punible. En el presente caso mi defendido fue acusado por la comisión del Delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, fundamentándose el querellante en cuatro Remitidos Públicos que publico mi defendido en el Diario EL TIEMPO. Estos tres remitidos son de idéntico contenido, diferenciados ligeramente del primero.
Del contenido de dicho remitido no se observa que mi defendido le haya imputado al ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, hecho punible alguno, razón por la cual no son procedentes las Medidas Cautelares decretadas. 2.- La resolución del Tribunal tiene que ser MOTIVADA. El Tribunal que dicta la decisión no la motiva forma alguna. 3.- El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Como puede observarse, en cuanto al primer caso y tal como se ha explicado anteriormente, no existe hecho punible, en cuanto al segundo caso, al no existir hecho punible mal pueden existir elementos de convicción que acrediten se ha cometido aquel y en cuanto al tercer particular por las razones explicadas no es procedente el decreto. 4.- Dentro de las Medidas decretadas le prohíbe a mi defendido salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Como consecuencia de las Medidas se han violado disposiciones de la Constitución Nacional, del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal, de la Ley Orgánica del Concejo de la Judicatura, de la Ley de Carrera Judicial, de la Ley de Abogados.6.- Quiero observarle que en el curso de la citada Audiencia, me defendido le solicito al Tribunal que certificara en autos, en que letra el le imputaba un hecho punible que lo expusiera al desprecio o al odio publico. Lo decidido lo respetamos pero no lo compartimos pero quiero señalar: que lo solicitado independientemente de la decisión del Tribunal es procedente…”
Emplazadas las partes éstas no contestaron el Recurso de Apelación.
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Revisados como han sido el expediente y el escrito de acusación presentada este Tribunal: PRIMERO: En cuanto al petitorio de la parte querellante en relación a la no admisión de las pruebas presentadas por la parte querellada, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue plasmado en esta acta, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR las pruebas ofertadas por la parte querellante, y así muy responsablemente lo decido en este acto, ya que la defensa invoco el articulo 445 de la Ley adjetiva in comento, la cual se refiere a los actos de revocación, es decir, que durante la audiencia solo será admisible el recurso de revocación sin suspender el debate, esto es lo que se relaciona el articulo invocado por la parte querellante, para que el Tribunal no admita las pruebas, por lo que al no estar lo solicitado relacionado, este Tribunal así lo decide. SEGUNDO: En relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la parte querellante conforma al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera y así lo decide procedente dichas medidas ya que de acuerdo a la revisión del presente expediente se evidencia, o hay convicción que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de garantizar las resultas de este proceso este Tribunal le impone al ciudadano PAUL NUÑEZ PEREZ, la presentación ante este Tribunal cada 45 días. TERCERO: Se admite totalmente las pruebas ofertadas de la parte querellante por ser licitas pertinentes y necesarias. CUARTO: En cuanto a que este Tribunal deje constancia de que la parte querellada manifestó muy responsablemente ante este Tribunal que ciertamente público los carteles a que hizo alusión la parte querellante, este Tribunal así deja constancia. QUINTO: En cuanto al pedimento que este Tribunal se abstenga de pronunciarse en relación al petitorio del querellado cuando insta a este Tribunal a que deponga en cual hecho incurrió el en ilícito penal, al respecto este tribunal considera que no puede pronunciarse al respecto. SEPTIMO: En virtud que no se llego a un acuerdo este Tribunal convoca a las partes al debate ORAL Y PUBLICO. …”
CAPITULO II
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El recurrente, pide de este Tribunal anule la decisión producida por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas contra el ciudadano Paul Nuñez Pérez, toda vez que el Tribunal a quo no motivó su decisión.
Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia de la Corte de Apelaciones esta circunscrita exclusivamente a los puntos impugnados, de manera que a lo planteado en el acápite anterior se sujetará la decisión de este Tribunal.
Así las cosas, se observa que en efecto la decisión recurrida ha sido emitida por el mencionado tribunal de primera instancia en funciones de juicio, el día 24 de febrero de 2005, con ocasión de solicitud que formulara el abogado Joel Altuve, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Eduardo Hernández, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación.
Frente a todo lo anterior, se encuentra la obligación del juez de motivar adecuadamente su decisión cualquiera que ella sea, puesto que de esa forma se ofrece seguridad jurídica al justiciable quien entre otros, lo ampara el derecho a conocer sin lugar a dudas y sin necesidad de hacer inferencias las razones por las cuales el juzgador, dentro de su independencia jurisdiccional enmarcada como es lógico, dentro de la conciencia jurídica la decisión tomada, y los términos en los cuales lo ha hecho, de tal suerte, que de conformidad con la norma contenida en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces solo deben obediencia a la ley y al derecho; pero, con la obligación de motivar correcta y adecuadamente el fallo que habrá de producir, so pena de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046 del 11 de febrero de 2003, estableció:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.
De la simple lectura de la decisión recurrida, se desprende que la juez a quo, se limitó a enunciar los postulados procesales contenidos en la norma adjetiva penal, referidos a los supuestos que debe considerar el juez para decretar cualesquiera medida de coerción personal, pero de ninguna manera, enunció siquiera la diversidad de elementos de convicción que rielan a las actuaciones, sino que simplemente se limitó a establecer que la acción no está evidentemente prescrita, que se evidencia sin referir de donde, la comisión de un hecho punible y a los fines de garantizar las resultas del proceso, decreta las susodichas medidas. Vale decir, la decisión es absolutamente inmotivada.
La motivación, es condición indispensable para la validez de la sentencia, toda vez que en la misma, radica y tiene su cimiente precisamente el respeto del derecho a la defensa, el derecho a las partes a conocer el fallo y poder recurrir de él, compadecida con la seguridad jurídica que le brinda, aunado a que por principio general se conoce que la sentencia debe bastarse por sí sola.
Este Tribunal Colegiado, ha mantenido pacifica y reiteradamente el criterio, que a los efectos del decreto de la medida, la motivación no obedece a las mismas exigencias que para la sentencia definitiva, no obstante, el juez debe indicar al menos de cuales elementos de convicción le surge la convicción de que el imputado es el presunto autor o participe del hecho punible, habida cuenta que aquí no se trata de establecer fehacientemente la responsabilidad penal, sino el aseguramiento de la presencia del mismo a los actos procesales subsiguientes, pero ello no implica que no se reseñe en lo absoluto los elementos de convicción.
Así las cosas, y como quiera que la decisión recurrida es absolutamente inmotivada, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón al recurrente, consecuencialmente, lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación. Es así como de conformidad con la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por ser absolutamente inmotivada. Solo en el punto que que fue impugnada, es decir, en lo que se refiere a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano ORLANDO VERACIERTA VIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.741, en su carácter de Defensor del ciudadano PAUL NUÑEZ PÉREZ, consecuencialmente, ANULA parcialmente la decisión apelada, emitida por el Tribunal de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Febrero de 2005, solo en lo que se refiere a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretada contra el mencionado ciudadano puesto que la decisión referida es absolutamente inmotivada, es decir, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se declara CON LUGAR el recurso y por ende ANULA PARCIALMENTE la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la decisión y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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