REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000015
ASUNTO : BP01-R-2005-000074


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Compete a esta Corte Conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NELMAR CONTRERAS DE BATATIN y MARILYN ORTA, Defensoras Pública Penal Novena y Séptima, en su carácter de Defensoras de los acusados JESUS EDUARDO LOPEZ, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08-11-1.963, de 41 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 8.321.377 y domiciliado en la calle Corazón de Jesús, N° 102-57, barrio La Poderosa, Sector III, Barcelona, y JESUS RAMON LOPEZ, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-11-1.963, de 34 años de edad, soltero, Operador de Micro, titular de la cédula de identidad N° 10.290.785 y domiciliado en la calle Corazón de Jesús, N° 102-57, barrio La Poderosa, Sector III, Barcelona,contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2005, mediante la cual CONDENO a los prenombrados acusados JESUS EDUARDO LOPEZ y JESUS RAMON LOPEZ , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara WILFREDO JOSE MALPA, más las penas accesorias especificadas en el artículo 13 ibidem, esta Corte de Apelación, para decidir, observa:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día 04 de Abril del 2005, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

DE LA ADMISION

En fecha 21 de Abril del 2.005, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la séptima audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma, no habiendo concurrido ninguna de las partes, y se fijó para la séptima audiencia siguiente a la presente fecha, para dictar el fallo definitivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apelante alega: “…MOTIVO PRIMERO El presente motivo se fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la “Falta manifiesta de la motivación de la sentencia”. En efecto la recurrida y pese a la existencia de la defensa en expresar la existencia de una riña tumultuaria de la que lamentablemente resultara fallecida la persona de Wilfredo Malpa y, cuya riña aparece suficientemente demostrada en los autos….
Por otro lado, se observa que la recurrida valoriza las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público e incorporada para su lectura, y entre ellas textualmente señala al acta policial suscrita por el funcionario Franklin Manuel Morales, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los acusados al Cuerpo técnico de Policía Judicial en fecha 26 de noviembre del año 2001, sin dar explicaciones de su “motivación”, pues antes por el contrario de la lectura de dicha acta policial se desprende claramente que los acusados se presentaron en forma espontánea y que adicionalmente presentaban signos de violencia física y que tan solo por la negligencia manifiesta de quien ejerciera la defensa privada para aquel entonces de los imputados, no insistieron en lograr la evacuación inmediata de lo solicitado oportunamente por la defensa pública en el curso de la audiencia de presentación ante el tribunal de control, en el sentido de que a los imputados se les practicara un examen médico forense que determinara el tipo de lesión que estos obviamente presentaran…sería realmente una verdadera injusticia que los hoy acusados sean penados con tan elevada sanción por una falsa apreciación de los hechos, muy especialmente cuando en LA recurrida no se presenta la suficiente y convincente motivación del por que desecha el insistente argumento de la defensa relativo a la existencia de una riña, tal como sucedió en la realidad, e igualmente se le imputa que por una debilidad en la defensa, los ciudadanos Jesús Eduardo López y Jesús Ramón López, corran con las consecuencias de la misma…
MOTIVO SEGUNDO El presente motivo se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Incurrir en errónea aplicación de una norma jurídica”, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y por lo cual hacemos las siguientes observaciones: La recurrida incurre en el error, tal como se dijo up-supra de no tomar en cuenta la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en las cuales pudieran haber incurrido los acusados, obviando la valoración de las pruebas que acreditan la existencia de una riña en la cual participaron un gran número de personas que incluso se encontraban bajo efectos del consumo de bebidas etílicas, y ello la llevó a la errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, y dando como resultado la aplicación de una desproporcionada pena frente a la realidad de los hechos…Es muy cierto de que todo ello no prueba la severidad de tales lesiones pero si la existencia de la riña, lo que corrobora la producción de una riña colectiva, y afirmar lo contrario sería un atentado contra las reglas de la lógica y de la justicia, o al menos se crea una duda que como duda al fin debe favorecer al reo y que por lo demás no corresponde a este ultimo demostrar la existencia de la riña sino que es al Ministerio publico al que le corresponde demostrar sin duda alguna la inexistencia de tal situación de hecho, contrario totalmente a lo que se afirma en la recurrida, pretendiéndose así revertir la carga de la prueba…por todo lo anteriormente expuesto y actuando bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que por su conducto concurrimos ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar a los honorables Magistrados que integran la señala instancia superior, admitan el presente Recurso de Apelación, y se sirvan declarar CON LUGAR el mismo, y en consecuencia se les restituyan a los ciudadanos Jesús Eduardo y Jesús Ramón López los derechos que le fueron infringidos y procedan a dictar una nueva sentencia en el caso que nos ocupa, teniendo como marco la norma sustitutiva señalada en el párrafo anterior.
Solicitud que nos permitimos hacer de acuerdo a lo previsto en los artículos 452, ordinales 2° y 4° y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público, al dar contestación al recurso ejercido, argumentó: “…CAPITULO PRIMERO Las defensoras pública penales de los acusados mencionados: abogadas NELMAR CONTRERAS y MARILIN ORTA, en el CAPITULO PRIMERO de su escrito hacen una narrativa de los hechos por los cuales, los acusados hoy condenados fueron enjuiciados, estableciendo como su punto de vista y apreciación que en los mismo se materializó una riña tumultuaria, lo cual a la luz del derecho con el contradictorio y evacuación de pruebas, todas aportadas por la representación Fiscal, no se logró comprobada a lo largo del proceso penal y menos aun en la oportunidad del contradictorio originado por el debate oral y público, de la secuela del juicio, llevado a cabo durante los días 16 y 23 de Febrero del año en curso, donde tuvo lugar tanto la iniciación del Juicio Oral y Público Unipersonal, como su culminación.

DEL CAPITULO SEGUNDO

En este capítulo intitulado por las recurrentes DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, se transcriben las declaraciones de los órganos de pruebas, afirmando al finalizar la trascripción que aparte de las probanzas a que la recurrida dio valor existieron otras, que la sentencia no se tomaron en cuenta a pesar de que a su parecer aunadas a las expresadas en el fallo, comprueban la existencia de un riña y vuelvan entonces las declaraciones rendidas por los acusados JESUS EDUARDO LOPE Z y JESUS RAMON LOPEZ.
En este sentido esta Representación Fiscal observa, que en la actividad probatoria suelen distinguirse tres momentos: La proposición de las pruebas, la recepción y la valoración de las mismas.
En el presente caso tal como se desprende del escrito acusatorio que fuere ratificado en la oportunidad del Juicio Oral y Público y del Auto de Apertura a Juicio, solo fueron promovidos y debidamente admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, como medios de prueba, la testifical de la experto: GUMERSIONDA CARNERO y de los ciudadanos: FRANKLIN MANUEL MORALES, OSWALDO MAGO (Occiso) por lo cual fue necesario prescindir de la misma, ALFREDO MALAVE, ABRAHAM HERRERA MENDEZ, LIGIA MARGARITA VIERA, LUIS RAMON BOLIVAR MALPA y ALBERTO JOSE GONZALEZ, y como pruebas documentales el protocolo de autopsia, acta policial de fecha 25-11-2001 suscrita por el funcionario FRANKLIN MANUEL MORALES, acta policial suscrita por el funcionario ALFREDO JOSE MALAVE, inspección ocular N° 3169, habiendo comparecido en cuanto a las testimoniales al Juicio Oral y Público, la experto: GUMERSINDA CARNERO, los testigos: FRANKLIN MANUEL MORALES, ALFREDO JOSE MALAVE, ABRAHAM HERRERA MENDEZ, LIGIA MARGARITA VIERA, ALBERTO JOSE GONZALEZ, LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, e incorporándose debidamente por su lectura el protocolo de autopsia realizado por la médico GUMERSINDA CARNERO, las actas policiales e Inspección ocular suscritas por los funcionarios ALFREDO JOSE MALAVE y FRANKLIN MANUEL MORALES.
De manera que no es cierta la afirmación de las abogadas defensoras, en cuanto a que el Tribunal omitió darle valor a otras probanzas y que la sentencia no tomó en cuenta pruebas que aunadas a las anteriormente expuestas comprobaran la existencia de una riña, ya que los medios de prueba evacuados durante el debate fueron los expresamente señalados con anterioridad y que constan en el acta respectiva, ateniéndose el Juez de Juicio a recibir solo las pruebas que oportunamente fueron ofrecidas por esta Fiscalía del Ministerio Público y mal podría el decisor valorar el testimonio de los acusados como medios probatorios, ya que si bien en materia procesal penal impera el principio de la libertad probatoria (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como deja expresamente establecido el eminente jurista CAFFERATA NORES, en su libro “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, el testimonio se halla constituido por toda declaración que haga una persona natural, quedando excluido de tal concepto la declaración del imputado o sospechoso de haber participado en el delito, ya que su versión de los hechos no podría ser considerada nunca como testimonio, indicando igualmente, en el capítulo referido a las incompatibilidades, que hay algunas situaciones de incompatibilidad que impiden la prestación del testimonio como prueba, afirmando que: “…ninguna duda cabe de que el imputado no puede actuar como testigo en el proceso que se sigue en su contra, no pudiendo tampoco recibírsele declaración testimonial al co-imputado en la misma causa, pues si su declaración no puede ser testimonio a u respecto, tampoco podrá serlo para el co-imputado…”…

EN EL CAPITULO TERCERO

…la defensa como MOTIVO PRIMERO fundamenta el Recurso de Apelación en el ordinal 2° del artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, afirmando que la recurrida pese a la existencia (SIC) de la defensa en expresar la existencia de una riña tumultuaria, que a su modo de ver parece suficiente demostrada en los autos (SIC) no la tomó en cuenta, transcribiendo preguntas formuladas a los testigos: LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, ALBERTO JOSE GONZALEZ, GUMERSINDA CARNERO, ALFREDO JOSE MALAVE, FRANKLIN MANUEL MORALES, ABRAHAM HERRERA MENDEZ y LIGIA MARGARITA VIERA MARTINEZ, observando que de igual forma la recurrida valorizó las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público e incorporadas por su lectura, entre ellas el acta policial de fecha suscrita por el funcionario FRANKLIN MANUEL MORALES, el la cual se dejó constancia de la comparecencia de los acusados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin dar explicaciones de su “motivación”, pues en su opinión de la lectura de dicha acta, se desprende que los acusados se presentaron en forma espontánea, que presentaban signos de violencia física y que solo por la negligencia manifiesta de quien ejerciera la defensa privada no se insistió en lograr que se les practicara un examen médico forense que determinara el tipo de lesiones que éstos presentaban, que tampoco lo hizo el Ministerio Público y que la recurrida no presenta la suficiente y convincente motivación del por qué desecha la existencia de una riña, acompañando para ser agregado a los autos fotografía de los procesados.
En relación a tales afirmaciones, de la propia sentencia se evidencia que en ella se dejó claramente establecido, que las actas policiales fueron incorporadas por su lectura, dejándose expresa constancia en el capítulo referente a los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados que las representante de los acusados esgrimieron como alegatos de la defensa, que el hecho se produjo a consecuencia de una riña, observan el Juzgador (folio 158) que: “…si bien el funcionario ALFREDO JOSE MALAVE, manifestó que al llegar al ambulatorio ALI ROMERO, habló con un familiar de la víctima, quien el comunicó que en La Ponderosa se había suscitado una riña, lo que también le fue manifestado al llegar a La Poderosa, lo que aparece asentado en acta policial que le fuere puesta de manifiesto, tal aseveración no aparece debidamente acreditada con otros elementos de prueba distintos a la versión también ofrecida por los acusados y recogida en acta policial suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALES, ya que los funcionarios de acuerdo a sus propias declaraciones no apreciaron los hechos objeto del debate, sino que llegaron posteriormente al lugar del suceso, no apareciendo pus corroborada tal afirmación, sino por el contrario, tal como se dejara asentado con anterioridad, el hecho se produjo luego de la discusión sostenida inicialmente, cuando los ciudadanos: LUIS RAMON BOLIVAR y WILFREDO MALPA fueron a guardar el vehículo que conducía el primero de los nombrados, de manera en el transcurso de una riña, sino que por el contrario tuvo lugar con posterioridad a la discusión motivada por el paso de los vehículos”…
En esta sentido tanto los doctrinarios del derecho como nuestro máximo Tribunal han expresado, que a una sentencia le falta motivación cuando ésta no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar decisiones que se limitan a exponer la parte narrativa y la dispositiva, pero en las cuales se obvian todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y la adecuación del hecho al precepto legal.
Cuestión que sin lugar a dudas no se desprende del presente caso, donde el Juzgador Aquo, indicó expresamente las versiones de cada uno de los testigos, confrontándolas luego con el resto de las testimoniales, para dar por establecidos, en base a las pruebas evacuadas, y llegar así a la obtención de una libre convicción que le permitió tomar la decisión que hoy es apelada…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2.000, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció que: “…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha expresado, que la falta de análisis de elementos probatorios, solo da lugar a la nulidad del fallo cuando los elementos omitidos pueden dar lugar a un resultado distinto del establecido por el Sentenciador”…
En el fallo recurrido la sentenciadora expresó claramente, que tal circunstancia atenuante no quedó debidamente demostrada durante el debate oral y público y que el hecho realmente se produjo e acuerdo a las pruebas evacuadas cuando los ciudadanos LUIS RAMON BOLIVAR y WILFREDO MALPA fueron posteriormente a guardar el carro que conduje el primero de los mencionados…cabe señalar que de reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha señalado, que las circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes que modifican la responsabilidad penal del sujeto activo, para ser tomadas en cuenta por el Juzgador deben ser plenamente demostradas y solo así se podría exigir a éste su aplicación…
No se demostró en el debate Oral y Público la circunstancia de la riña y menos aún la circunstancia de una riña colectiva, los testigos fueron contestes en afirmar que la muerte ocurrió luego que las víctimas del hecho fueron a guardar el automóvil, cuando creían que ya todo había pasado, por manera, que mal podría aplicarse la circunstancia atenuante señalada por la defensa, circunstancia ésta que jamás se llegó a demostrar…”.

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada, se expresa: “…Con las declaraciones de los testigos LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, ALBERTO JOSE GONZALEZ, ALFREDO JOSE MALAVE, ABRAHAM HERRERA y LIGIA MARGARITA VIERA, las actas policiales y la inspección ocular quedó demostrado que los hechos que se enjuician acaecieron en la Calle Corazón de Jesús del Barrio La Ponderosa, el día 24 de Noviembre del año 2001, aproximadamente entre once y doce de la noche.
De igual manera quedó debidamente acreditado con las declaraciones de LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, ALBERTO JOSE GONZALEZ, ALFREDO JOSE MALAVE, ABRAHAM HERRERA y LIGIA MARGARITA VIERA, que lo sucedido se originó debido a que el vehículo conducido por LUIS RAMON BOLIVAR, no agarraba retroceso por problemas que presentaba la caja del mismo, presentándose una discusión, pues ninguno de los choferes (sic) de los vehículos involucrados, quería acceder a dar paso a uno u otro de los automóviles.
El testigo LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, asegura que ellos se introdujeron metieron en la casa de ABRAHAM HERRERA, quien se hallaba en compañía de su esposa LIGIA MARGARITA VIEIRA, y cuando esta última les dijo que los otros se habían ido, él fue a guardar el carro y los ocupantes del jeep les empezaron a dar golpes y los acusados presentes agarraron a su hermano mientras el hermano de ellos de nombre Robert, lo golpeaba con un objeto de hierro o pata de cabra, lo que aparece corroborado con la versión de ALBERTO JOSE GONZALEZ, quien afirma que ellos corrieron para la casa de ABRAHAM y después LIGIA les comunicó que ellos se habían ido y LUIS agarró el carro para guardarlo y éstos salieron por detrás de la casa de ellos y el chofer que era ROBET LOPEZ tenía el tubo y salió a darle a LUIS, en lo que de igual forma coincide el testimonio de ABRAHAM HERRERA, quien expuso que ellos se calmaron, se metieron y cuando dieron la vuelta en la esquina los emboscaron.
De igual forma son contestes los testigos LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, ALBERTO JOSE GONZALEZ, ABRAHAM HERRERA y LIGIA MARGARITA VIEIRA, cuando afirman que los acusados participaron en golpear y sostener para que fuere golpeado el hoy occiso, lo que igualmente quedó evidenciado con la testifical rendida por la médico forense, Dra. GUMERSINDA CARNERO, quien ratificó el contenido del protocolo de autopsia, en el cual dejó constancia de que el cuerpo del occiso no presentaba lesiones de defensa.
La defensa del acusado JESUS EDUARDO LOPEZ, Dra. MARILIN ORTA, en sus conclusiones, alegó que si bien el hecho lamentable se produjo, el mismo fue producto de una riña y que su representado también resultó lesionado.
La defensa NELMAR CONTRERAS, por su parte sostuvo que su defendido salió lesionado, habiéndose iniciado el suceso porque todos estaban tomados y que los funcionarios policiales como testigos objetivos, dijeron que todo se suscitó por una riña.
En relación a tales alegatos el Juzgador observa que si bien el funcionario ALFREDO JOSE MALAVE, manifestó que al llegar al ambulatorio Ali Romero, habló con el familiar de la víctima, quien le comunicó que en La Ponderosa se había suscitado una riña, lo que también le fue manifestado al llegar a La Ponderosa, lo que aparece asentado en acta policial que le fuere puesta de manifiesto, tal aseveración no aparece debidamente acreditada con otros elementos de prueba distintos a la versión también ofrecida por los acusados y recogida en acta policial suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALEZ (sic), ya que los funcionario de acuerdo a sus propias declaraciones no presenciaron los hechos objeto del debate, sino que llegaron posteriormente al lugar del suceso, no apareciendo pues corroborada tal afirmación, sino por el contrario, tal como se dejara asentado con anterioridad, el hecho se produjo luego de la discusión sostenida inicialmente, cuando los ciudadanos: LUIS RAMON BOLIVAR y WILFREDO MALPA fueron a guardar el vehículo que conducía el primero de los nombrados, de manera que no quedó comprobado que el hecho se hubiese consumado en el transcurso de una riña sino que tuvo lugar con posterioridad a la discusión motivada por el paso de los vehículos…
Tampoco aparece demostrado, que el hecho fuese el resultado de una perturbación mental ocasionada por embriaguez, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal.
De manera que analizados como fueron los medios de pruebas, este Tribunal no halló elementos que inhabilitaran las testimoniales, pues si bien los testigos presenciales (sic) tenían lazos de parentesco y amistad con el occiso, tal hecho no le resta credibilidad a los mismos, máxime cuando en nuestro Código Orgánico Procesal Penal no existen causales de inhabilidad y los testigos solo podrán ser desestimados al quedar evidenciada en juicio su parcialidad o falsedad, lo cual no se produjo en el presente caso.
Así pues, de los hechos que quedaron acreditados al analizar como se hizo todos y cada uno de los medios de prueba, quedó comprobado que el día 24 de noviembre del año 2001 en horas de la noche, los acusados JESUS EDUARDO LOPEZ y JESUS RAMON LOPEZ, quienes andaban en compañía de su hermano ROBERT LOPEZ y de otro ciudadano no identificado, luego de una discusión surgida a raíz de no querer acceder ninguno de los choferes (sic) a dar paso a sus vehículos, dieron muerte de manera intencional al hoy occiso WILFREDO JOSE MALPA, por lo que la presente sentencia es condenatoria.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

Corresponde a esta Corte conocer exclusivamente de los puntos impugnados de la sentencia apelada, a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los apelantes le atribuyen a la sentencia apelada, como motivo primero de impugnación, la falta manifiesta de motivación, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia no dio explicaciones en su motivación para desechar el alegato de la defensa sobre la existencia de una riña tumultuaria.

Al respecto, se observa: en la sentencia se expresó: Con las declaraciones de los testigos LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, ALBERTO JOSE GONZALEZ, ALFREDO JOSE MALAVE, ABRAHAM HERRERA y LIGIA MARGARITA VIERA, las actas policiales y la inspección ocular quedó demostrado que los hechos que se enjuician acaecieron en la Calle Corazón de Jesús del Barrio La Ponderosa, el día 24 de Noviembre del año 2001, aproximadamente entre once y doce de la noche.
De igual manera quedó debidamente acreditado con las declaraciones de LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, ALBERTO JOSE GONZALEZ, ALFREDO JOSE MALAVE, ABRAHAM HERRERA y LIGIA MARGARITA VIERA, que lo sucedido se originó debido a que el vehículo conducido por LUIS RAMON BOLIVAR, no agarraba retroceso por problemas que presentaba la caja del mismo, presentándose una discusión, pues ninguno de los choferes (sic) de los vehículos involucrados, quería acceder a dar paso a uno u otro de los automóviles.
El testigo LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, asegura que ellos se introdujeron metieron en la casa de ABRAHAM HERRERA, quien se hallaba en compañía de su esposa LIGIA MARGARITA VIEIRA, y cuando esta última les dijo que los otros se habían ido, él fue a guardar el carro y los ocupantes del jeep les empezaron a dar golpes y los acusados presentes agarraron a su hermano mientras el hermano de ellos de nombre Robert, lo golpeaba con un objeto de hierro o pata de cabra, lo que aparece corroborado con la versión de ALBERTO JOSE GONZALEZ, quien afirma que ellos corrieron para la casa de ABRAHAM y después LIGIA les comunicó que ellos se habían ido y LUIS agarró el carro para guardarlo y éstos salieron por detrás de la casa de ellos y el chofer que era ROBET LOPEZ tenía el tubo y salió a darle a LUIS, en lo que de igual forma coincide el testimonio de ABRAHAM HERRERA, quien expuso que ellos se calmaron, se metieron y cuando dieron la vuelta en la esquina los emboscaron.
De igual forma son contestes los testigos LUIS RAMON BOLIVAR MALPA, ALBERTO JOSE GONZALEZ, ABRAHAM HERRERA y LIGIA MARGARITA VIEIRA, cuando afirman que los acusados participaron en golpear y sostener para que fuere golpeado el hoy occiso, lo que igualmente quedó evidenciado con la testifical rendida por la médico forense, Dra. GUMERSINDA CARNERO, quien ratificó el contenido del protocolo de autopsia, en el cual dejó constancia de que el cuerpo del occiso no presentaba lesiones de defensa.
La defensa del acusado JESUS EDUARDO LOPEZ, Dra. MARILIN ORTA, en sus conclusiones, alegó que si bien el hecho lamentable se produjo, el mismo fue producto de una riña y que su representado también resultó lesionado.
La defensa NELMAR CONTRERAS, por su parte sostuvo que su defendido salió lesionado, habiéndose iniciado el suceso porque todos estaban tomados y que los funcionarios policiales como testigos objetivos, dijeron que todo se suscitó por una riña.
En relación a tales alegatos el Juzgador observa que si bien el funcionario ALFREDO JOSE MALAVE, manifestó que al llegar al ambulatorio Ali Romero, habló con el familiar de la víctima, quien le comunicó que en La Ponderosa se había suscitado una riña, lo que también le fue manifestado al llegar a La Ponderosa, lo que aparece asentado en acta policial que le fuere puesta de manifiesto, tal aseveración no aparece debidamente acreditada con otros elementos de prueba distintos a la versión también ofrecida por los acusados y recogida en acta policial suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALEZ (sic), ya que los funcionario de acuerdo a sus propias declaraciones no presenciaron los hechos objeto del debate, sino que llegaron posteriormente al lugar del suceso, no apareciendo pues corroborada tal afirmación, sino por el contrario, tal como se dejara asentado con anterioridad, el hecho se produjo luego de la discusión sostenida inicialmente, cuando los ciudadanos: LUIS RAMON BOLIVAR y WILFREDO MALPA fueron a guardar el vehículo que conducía el primero de los nombrados, de manera que no quedó comprobado que el hecho se hubiese consumado en el transcurso de una riña sino que tuvo lugar con posterioridad a la discusión motivada por el paso de los vehículos.

Como se puede observar, en la sentencia sí se analizó y por los motivos que expresa, desechó tal argumento o alegato de la defensa, ya que no se demostró que el hecho se hubiere consumado en el transcurso de una riña. Ante la inexistencia del motivo alegado para la impugnación de la sentencia se declara sin lugar, en este punto, la apelación interpuesta. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así: “ Observa la Sala que sólo le compete a la Corte de Apelaciones, verificar si se ha motivado el fallo o no, siempre y cuando haya sido denunciado en el recurso de apelación, y en el caso de que considere inmotivada la decisión o contradictoria o ilógica dicha motivación, anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó el pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. El nuevo sistema procesal adoptado por el legislador, sujeta la labor de la Corte de Apelaciones a los motivos denunciados en el recurso de apelación, por lo tanto, no es competente para entrar a conocer sobre los hechos, porque incluso, cuando se haya declarado con lugar tal recurso por el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá dictar una decisión propia sobre el caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por el Tribunal de Juicio”.(26-11-2002, expte.02-0430- SP DEL TSJ)

Igualmente las apelantes fundamentan su recurso en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que la recurrida no tomó en consideración la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Al respecto, se observa: Las apelantes pese alegar que la recurrida incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, no señalan cuál norma fue aplicada erróneamente, ni indican cuál norma debiose aplicar, por lo que se aprecia, por este tribunal de alzada, que se omitió en el recurso motivar el ordinal 4° del artículo 452, ejusdem, lo que impide a este tribunal suplirle a los apelantes argumentos no debidamente esgrimidos, por otro lado, de lo expuesto por los recurrentes se evidencia que incurren en repetición de los motivos que alegaron al imputarle a la recurrida la falta de motivación, siendo que en la sentencia recurrida y conforme con los hechos establecidos en la misma, se estableció que no quedó demostrado que el hecho se hubiese consumado en el transcurso de una riña sino que tuvo lugar con posterioridad a la discusión motivada por el paso de los vehículos, por lo expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida y por ende confirmada la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta las Abogadas NELMAR CONTRERAS DE BATATIN y MARILYN ORTA, Defensoras Pública Penal Novena y Séptima, en su carácter de Defensoras de los acusados JESUS EDUARDO LOPEZ y JESUS RAMON LOPEZ, ampliamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2005, mediante la cual CONDENO a los prenombrados acusados JESUS EDUARDO LOPEZ y JESUS RAMON LOPEZ, a cumplir cada uno la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara WILFREDO JOSE MALPA, más las penas accesorias especificadas en el artículo 13 ibidem.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.