REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui
Barcelona, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-013846
ASUNTO : BP01-R-2005-000068

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUZMAN, debidamente asistido por la abogada NANCY PRISCILA BARCENAS. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 10 de Diciembre del 2004, donde el Tribunal A quo |acordó la entrega material del vehículo marca Dodge, placas 23E-BAE, color rojo, año 98, al ciudadano ENRIQUE FARIAS MEJIAS. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo, 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 12 de Mayo de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en los Ordinales 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Visto lo anterior, observamos que se está en presencia de un recurso de apelación de autos, debiendo así analizar previamente, si el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibildad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma tenemos:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el ciudadano RAFAEL ANGEL GUZMAN, debidamente asistido por la abogada NANCY PRISCILA BARCENAS cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos, que el recurrente en fecha 11 de Enero de 2005, solicitó copia simples de las actuaciones, las cuales fueron debidamente acordadas por el Tribunal, en fecha 18-01-05, y el recurso fue presentado el día 14 de Marzo de 2005, es decir, a más de dos meses después de habérsele acordado las copias solicitadas, que incluyen la respectiva decisión de la cual recurre; lo cual se evidencia tanto de las actuaciones cursantes en la causa principal, como de la certificación efectuada por el Secretario del Tribunal; consecuencialmente, el recurso de apelación fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debe esta Corte declarar la extemporaneidad del recurso interpuesto. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de Alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por EXTEMPORANEO, a tenor de lo previsto en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBILE por EXTEMPORANEO el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUZMAN, debidamente asistido por la abogada NANCY PRISCILA BARCENAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 10 de Diciembre del 2004, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo marca Dodge, placas 23E-BAE, color rojo, año 98, al ciudadano ENRIQUE FARIAS MEJIAS. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo, 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACION.


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,


Abog. CELIA CHACON





Silda.-