REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000087
ASUNTO : BP01-R-2005-000087

Ponente: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS VEGA, debidamente asistido por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 63.333, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 22 de Febrero del 2005, mediante la cual Niega la entrega de los 1536, metros lineales de tuberías de hierro.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Debemos señalar que el material incautado fue la cantidad de ciento veintinueve tubos de hierro usados de cuatro pulgadas, de aproxidamente doce metros de largo que suman la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho lineales, y que esta cantidad fue la solicitada ante la Fiscalia tal como consta en el expediente que fue solicitado por el Ministerio Publico, y que en el escrito en cual se hizo la solicitud ante el Tribunal de que requiriera el expediente para que se pronunciara sobre la entrega se cometió un error material involuntario al señalar que eran ciento veintiocho tubos de hierro dando una cantidad de mil quinientos treinta y seis metros lineales, cuestión esta verificable al comparar los dos escritos en cuestión esta verificable al comparar los dos escritos en cuestión.
El Tribunal en su oportunidad decreto la libertad plena del ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, decisión esta ajustada a derecho en virtud de que no existía denuncia alguna por parte de la supuesta victima del hurto de tal material, de tal manera que ocurrimos ante la Fiscalia a solicitar el material, transcurrieron dos meses de tal solicitud, sin que la Fiscalia se pronunciara, por lo que se solicito ante el tribunal que requiriera el expediente para que se pronunciara, ahora bien PDVSA realiza una inspección técnica que entre otras cosas manifiesta que son ciento veintinueve piezas equivalentes a mil quinientos cuarenta y ocho metros lineales aproximadamente, que la misma destila abundante petróleo, pero al hacer una comparación con la fotografía que aparecen en las actuaciones y la experticia de reconocimiento técnico realizada por un funcionario experto del C.I.C.P.C., se evidencia que: El material en cuestión es la cantidad de ciento veintinueve tubos. En cuanto a que la negociación data de varios años eso no es indicativo de irregularidad alguna ya que cualquier persona natural o jurídica puede realizar cualquier negociación licita después de adquirir un bien o inmueble sin que esto indique alguna irregularidad. De todo esto se deduce que el material es propiedad del Fondo de Comercio PETROORIENTE.
Establece el articulo 1489 del Código, la tradición de lo mueble se hace por la entrega real de ellos; establece el articulo 779 ejusdem: El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído en el tiempo intermedio; Articulo 780 ejusdem: La posesión actual no hace presumir la anterior salvo que tenga titulo, en este caso se presume que a poseído desde la fecha de su titulo si no se prueba lo contrario; Articulo 788, es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo.
Establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles las siguientes decisiones: Ordinal 5, las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código. La ciudadana juez de la causa en su decisión negó la entrega de la tubería. Solicito a la honorable juez de la causa que envié todo el expediente que acompañado con este escrito de apelación sirva para una mejor apreciación de los honorables magistrados de la corte.
Con vista a la motivación que antecede, se le solicita muy respetuosamente revoquen la decisión que en su debida oportunidad dictara la Juez de Control…”

Emplazada la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ésta contestó el Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

“… Así las cosas, se verifica que las negociaciones efectuadas entre la empresa CROWLEY MARINE SERVICE DE VENEZUELA, S.A. LOGISTIC AND PEYTROLEUM SERVICE e INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, datan del año 1.999, mientras que la factura de venta de esta ultima a DISTRIBUIDORA PETROORIENTE, C.A, es del año 2003, es decir, que existe una diferencia de CUATRO AÑOS.
Pero resulta que la tubería recuperada al momento de la detención del ciudadano BOADA REYES CARLOS ALFREDO, en fecha 05-10-04, según INFORME TECNICO de la misma fecha indicaron: Que los ciento veintinueve piezas de tubería de línea, destilan abundante cantidad de petróleo; y que se trata de tubería de producción de la industria petrolera nacional, usada generalmente en las operaciones de los campos petroleros.
De lo que se deduce que las tuberías recuperadas, en fecha 05-10-04, no se corresponde con las identificadas en las facturas up Supra especificadas y presentadas por el solicitante como soporte para acreditar su propiedad, pues no cabe la menor duda que la tubería almacenada desde el año 1999 al año 2004, destile abundante cantidad de petróleo; aunado al hecho de la disparidad existente en cuanto a la cantidad y diámetros, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho declarar, como en efecto, la declara SIN LUGAR la solicitud bajo solicitud bajo análisis, Y ASI SE DECIDE…”

-CAPITULO II-
Decisión de la Corte de Apelaciones

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

El apelante, requiere de este Tribunal de alzada la entrega material de ciento veintinueve (129) tubos de cuatro pulgadas (4”) de clase cuatro (4) usadas, la cual fue negada tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones limita su conocimiento a determinar la procedencia o no de la entrega solicitada.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se infiere, que ciertamente los materiales retenidos se tratan de la cantidad de ciento veintinueve (129) tubos metálicos de cuatro (4”) pulgadas por doce (12) metros de largo aproximadamente sin seriales, ni marcas aparentes, oxidados, con cortes irregulares; todos en regular estado de uso y conservación, según se desprende experticia de reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, la cual riela al folio 91 del cuaderno de apelación.

Asimismo, se encuentra al folio 21, informe técnico efectuado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en el que se deja constancia que se trata de ciento veintinueve (129) piezas de tubería de línea, de cuatro pulgadas y media (4 ½ “) , cortados con oxicorte a 12 metros cada uno. “…Las mismas destilan abundante petróleo…”.

Estas disparidades en los exámenes periciales realizados sobre los objetos solicitados en el presente recurso, siembran duda en la conciencia de este juzgador, toda vez que pareciera no tratarse de la misma tubería, en virtud de que por una parte el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 26 de Octubre de 2004, en la que indica claramente que la tubería esta oxidada, mientras que veintiún días antes, la empresa PDVSA, en el informe técnico deja constancia que la tubería destila abundante petróleo.

Aunado a esto, cursa al folio 99, sendo oficio N° ANZ-7°-4043-04, de fecha 19 de Noviembre de 2004, mediante la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó a la empresa Crowley Marine Services de Venezuela, corrobore la presunta venta de la tubería objeto de la investigación, acto de comercio éste realizado con el ciudadano Edgar Mejías, propietario del camión que la transportaba.

No constan en las presentes actuaciones las correspondientes resultas, por tanto no se conoce con certeza la propiedad o posesión legítima que invoca el solicitante, así como tampoco cursa a las actuaciones del cuaderno de apelación, que el Ministerio Público haya siquiera entrevistado a los ciudadanos Manuel Antonio Rojas Vega y Edgar Mejías.

Por otra parte, cursa a las actuaciones copia de factura N° 0897, emanada de Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., a favor de Distribuidora Petrooriente, mediante la cual le vende entre otras cosas cuatro mil (4000) metros de tubería usada de 4” Standard a 12 mts C/T, de lo cual tampoco riela a las actuaciones la confrontación de su procedencia, y la vinculación que pueda tener el representante legal de la empresa mencionada, ciudadano Manuel Antonio Rojas Vega, tanto con el ciudadano Carlos Alfredo Boada Reyes y Edgar Mejias, en razón de que el primero de los nombrados es la persona que conducía y el segundo el propietario del vehículo en el cual se transportaba la tubería, pero sin ningún tipo de documentación.

Finalmente, las consideraciones que anteceden siembran duda razonable en la conciencia de este Tribunal colegiado ; por tanto se considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de las dudas que sugieren los exámenes periciales practicados en la presente causa, amén de las diligencias investigativas que tiene pendiente por resolver el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS VEGA, debidamente asistido por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2005, emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre mediante la cual negó la solicitud efectuada por el recurrente, en virtud de las dudas que sugieren los exámenes periciales practicados en la presente causa, amén de las diligencias investigativas que tiene pendiente por resolver el Ministerio Público, a fin de determinar con certeza la procedencia de la tubería retenida.
Se declara SIN LUGAR el recurso, consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera



La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.