REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000108
ASUNTO : BP01-R-2005-000108

PONENTE: DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR GONZALEZ Y CALSON RONDON, en su carácter de defensores de los imputados JHONATAN GABRIEL ZAMORA Y YADMARIEL DEL VALLE VALLENILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 06 de abril del 2.005, mediante la cual ACORDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los expresados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima ADMISIBLE el Recurso interpuesto.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa de los imputados de autos, apelan de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“.RAZONES Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
…..PRIMERO: Denunciamos que la ciudadana Juez de Control N° 1, violó lo establecido en el artículo 49 de la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, en sus ordinales 1 y 2, en función de que al tener lugar la Audiencia Oral de Presentación el órgano actuante en el procedimiento……quien tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica que en el Restaurant Nueva China se estaba cometiendo un robo, donde le informan a través del radio transmisor a la unidad….como estaban cerca del lugar de los hechos se les ordenó que se trasladaran para verificar la verdad de la información…..y donde dejan detenidos a los ciudadanos JHONATTAN GABRIEL ZAMORA…..Y YADMARIEL DEL VALLE VALLENILLA….y en la denuncia interpuesta posteriormente por el ciudadano….KERVI JOSE QUIJADA QUIJADA….dice que aproximadamente a las diez y veinte horas de la noche del día 03 de abril del 2.005, encontrándose en el Restaurant Nueva China, que queda ubicado en al Avenida España de esta ciudad ingreso a dicho local un grupo de personas entre ellos dos mujeres y tres hombres los cuales nos sometieron con arma de fuego, despojándome de tres Millones de Bolívares en efectivo, de mi celular y mi cartera contentiva de toda mi documentación personal….y luego cuando se disponen a salir del local llegó la Policía Municipal y logró detenerlos….a una de las preguntas realizadas por el órgano de Policía actuante en el procedimiento, contestó que lo que le lograron despojar era trescientos mil bolívares…..y cuando narra los hechos dice que son tres millones de bolívares….el manifestante que se encontraban en ese lugar, esena (sic) del delito testigos que presenciaron los hechos, identificados como JESUS QUIJADA Y NESTOR CORREA, observando ciudadano Jueces las evidentes contradicciones aunado al hecho de que los funcionarios que actuaron en este procedimiento han debido actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)…….SEGUNDO: Denunciamos la infracción del articulo 250 del COPP, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para haberle mantenido la medida privativa de libertad solicitada por la ciudadana representante de la Vindicta Pública, en función de que toma como fundamento para mantener dicha medida: l) acta Policial de fecha 03.04-05….2) entrevista de fecha 03-04-05 efectuada al ciudadano: Cheng Junang…..3) Entrevista de la misma fecha efectuada al ciudadano ESTANGA LICCIONI RAFAEL ANTONIO …..4) CON LA DENUNCIA DE FECHA 03-04-05, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO Kervi José Quijada Quijada… 59 (sic) Acta de entrevista efectuada al funcionario Richard Zapata adscrito a la Policía Municipal de El Tigre….6) acta de Entrevista efectuada a la Detective Ana Pinto, adscrita a la Policía Municipal…..7) Inspección ocular, practicada al lugar de los hechos…….
En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público considera quien aquí decide que efectivamente los delitos presuntamente cometidos son de los considerados pluriofensivos y por consiguiente hacen presumir la existencia del peligro de fuga y obstaculización en el proceso….Lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal…..por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal decreta medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jhonatan Gabriel Zamora y Yadmariel del Valle Vallenilla….es de observar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez en esa audiencia de presentación toma como elementos de convicción los antes señalados en el presente escrito, para mantener la medida privativa de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, sin tomar en consideración que esta dejando al marjen (sic) legal la presencia de la víctima a dicho acto,…….Igualmente denunciamos la infracción de lo establecido en el artículo 251 y 252 del COPP, toda vez, que no fundamento en su decisión el porque del peligro de fuga y la obstaculización del proceso que es a lo que se contraen las referidas normas.
Por todas las consideraciones y razonamientos antes expuestos consideran los abogados defensores que se quebrantó lo establecido en el artículo 8 del COPP….Este principio posee su fundamento constitucional en el artículo 49.2 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia), con conexión obligatoria con el 44 (del derecho a la libertad y seguridad personal: Juzgado en libertad: aspectos del derecho de defensa material) y 46.2 (del derecho al respeto de la dignidad humana: respeto).
Por todo del análisis antes expuesto, es por lo que solicitamos a la presente Corte de Apelaciones le decrete a favor de los ciudadanos JHONATAN GABRIEL ZAMORA Y YADMARIEL DEL VALLE VALLENILLA, una de las medidas sustitutivas menos gravosas, contenidas en el artículo 256 de COPP.
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del COPP, en su segundo aparte, promuevo las siguientes testificales ciudadano: JOSE ALEXANDER GARCIA BELLORIN….JAIME ALEXANDER ARBOLEDA GORGONA….JOSE LEOBALDO DOBLES APONTE……ERICA GONZALEZ….y los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui, no cumplieron con lo establecido en el 28 de la Ley de los Órganos Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en función de que no aseguraron a las personas que han podido brindar información y así contribuir a una mejor investigación…..Por tales razones es que nos permitimos de que la Corte de Apelaciones admita estos medios de pruebas y que con fundamento a lo establecido en el artículo 450 Ejusdem, es decir, si la Corte de Apelaciones lo estima necesario y útil, fije una audiencia oral dentro del lapso establecido en dicha norma….”

Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente: “…el Tribunal oída la exposición de las partes en presencia de ellas y de acuerdo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANSO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actas procesales se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y que no esta prescrito, contemplado en la Ley penal SEGUNDO: Que de esas actas procesales también se evidencia que en contra del imputado de autos existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, y estos elementos son los siguientes: l) Acta Policial de fecha 03.04-05, en la cual el sub-Inspector EDGAR FIGUERA adscrito a la Policía Municipal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en que se practica su detención así como la incautación del arma de fuego, y objetos incautados. 2) Entrevista de fecha 03-04-05 efectuada al ciudadano: CHENG JUNANG, quien expuso como ocurrieron los hechos, por cuanto fue testigo presencial de los hechos y víctima en el presente caso y quien al estar presentar al momento de la detención de los imputados manifestó y lo reconoció como 2 de las personas que cometieron el hecho punible denunciado. 3) Entrevista de la misma fecha efectuada al ciudadano ESTANGA LICCIONI RAFAEL ANTONIO …..4) Denuncia de fecha 03-04-05, interpuesta por el ciudadano KERVI JOSÉ QUIJADA QUIJADA, quien fue testigo presencial y víctima… 5) Acta de entrevista efectuada al funcionario RICHARD ZAPATA adscrito a la Policía Municipal de El Tigre….6) acta de Entrevista efectuada a la Detective Ana Pinto, adscrita a la Policía Municipal…..7) Inspección ocular, practicada al lugar de los hechos…….8) Acta policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al mismo Cuerpo Policial…….TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público considera quien aquí decide que efectivamente los delitos presuntamente cometidos son de los considerados pluriofensivos y por consiguiente hacen presumir la existencia del peligro de fuga y obstaculización en el proceso, aunado a la pena a imponer de ser el caso, razón por la cual se considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONATAN GABRIEL ZAMORA Y YADMARIEL DEL VALLE VALLENILLA…. por presumir su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y por encontrar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal……”


DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

El apelante requiere de este Tribunal colegiado se pronuncie sobre la medida de privación de libertad, decretada contra el ciudadanos Jhonatan Gabriel Zamora y Yadmariel del Valle Vallenilla, por cuanto a su juicio no hay suficientes elementos de convicción que sustenten la referida medida, aunado a que durante la audiencia de presentación el tribunal no hizo conducir a la víctima por la fuerza pública a fin de que reconociera a sus defendidos. Delata también, que la comisión de la policía municipal de Simón Rodríguez (polisur) no observó lo establecido en el artículo 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas, y a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente exclusivamente para pronunciarse en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados.

De conformidad con los artículos 14 numeral 1 y 15 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuerpos de apoyo a la investigación penal son competentes para practicar la aprehensión de los presuntos autores del hecho, asegurar el sitio del suceso e identificar a los testigos del hecho.

Del acta policial que riela al folio 18 del presente recurso, se infieren las condiciones de forma y tiempo en las que fueron aprehendidos los imputados, dejando constancia el ciudadano Sub Inspector Edgar Figuera, que realizando labores de patrullaje escucharon por radio que se estaba produciendo un robo a mano armada en el restaurant Nueva China, por lo que decidieron trasladarse al lugar, una vez allí percibieron la presencia de unas personas a las puertas del mismo, a quienes luego de cumplir con el procedimiento pertinente al caso, le incautaron al ciudadano Jhonatan Zamora oculto entre sus ropas una pistola marca Brico ARMS de color cromo, empuñadura de polietileno de color negro, calibre 380, serial limado, contentivo además de una cacerina de cuatro cartuchos sin percutir, quien no presentó el permiso o porte de arma.
Asimismo, a la ciudadana Yadmariel del Valle Ballenilla, le incautaron un revolver calibre 38 cañón corto, serial de tambor MOD-37, marca Smith Wilson, de cromo con encachadura de polietileno de color negro, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre 38 sin percutir; y una bolsa de polietileno transparente contentiva de un celular color gris, marca samsung anycall, serial de batería YO8X322RS12 y serial del aparato R6WX313185A, además incautaron cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,oo Bs.) en efectivo en billetes de circulación nacional.
Durante el desarrollo de los eventos antes descritos, las víctimas salieron del interior del establecimiento e indicaron a los funcionarios actuantes en el procedimiento que las personas aprehendidas son las que minutos antes los habían robado dentro del Restaurant, de modo pues que a juicio de este Tribunal colegiado, los elementos de convicción antes señalados, son suficientes para que proceda la medida de coerción personal apelada. Así se decide.

Por otra parte, tal como lo alega el apelante, los órganos de apoyo a la investigación penal, son competentes para practicar la aprehensión de los presuntos autores o partícipes de los hechos punibles que se investigan, amén de resguardar el sitio del suceso, pero lógicamente en aquellos casos en los que el hecho dejó rastros o huellas, es decir, cuando sea necesario colectar evidencias.
En el presente caso, la sorpresa fue en situación de cuasi flagrancia descrita en el segundo supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los presuntos autores del delito de robo a mano armada fueron sorprendidos a poco de haberse cometido en el mismo lugar de los hechos, llevando consigo los objetos y armas incautadas que fueron descritas en párrafos anteriores.

Asimismo, las evidencias que hubo de colectarse en el presente caso lo constituyen los objetos que fueron incautados cuando la Policía realizó inspección corporal a las personas que hoy fungen como imputados en la presente causa, de tal suerte que era innecesario resguardar el sitio del suceso en circunstancias como las presente dada las características del mismo, puesto que, como se dijo anteriormente, las evidencias fueron incautadas en poder de los aprehendidos, sumado a que dentro del recinto en el que ocurrieron los hechos aparentemente no hubo rastros ni huellas del hecho investigado; de manera que no era necesario proceder de conformidad con el artículo 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

En otro orden de ideas, arguye el apelante, que el Tribunal no hizo conducir a la víctima por la fuerza pública ni a los funcionarios que actuaron en el procedimiento con la finalidad de que estuvieran presentes en la audiencia de calificación de flagrancia o audiencia de presentación.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra expresamente la finalidad de la audiencia de calificación de flagrancia, la cual no es otra que el deber que tiene el Ministerio Público de presentar al imputado ante el juez de control, como contralor de la Constitucionalidad del proceso en la fase preparatoria o de investigación penal, a quien “…expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”.
De la norma supra mencionada, se puede claramente inferir que la audiencia de la calificación de flagrancia o audiencia de presentación, además de la presentación del imputado ante el Juez de control, es el acto de imputación que debe necesariamente realizar el Ministerio Público, por cuanto así se lo exige el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tema de la imputación es delicado, en el entendido que no basta el simple señalamiento, necesario es que se materialice es decir, que se informe concretamente al interesado de los hechos con los cuales se le vincula y de los medios que tiene para su defensa. Así se encuentra previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dotando al Ministerio Público de esta facultad durante la fase investigativa bien directamente o ante el juez de control si ha sido aprehendido.

Esta audiencia no debe confundirse con la audiencia preliminar o pretender convertirla en un mini juicio donde se oiga a las partes, a los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos, puesto que la misma está destinada exclusivamente a colocar al aprehendido a disposición del Juez de Control a exponer al vigilante de la Constitucionalidad de esta fase del Proceso las condiciones de forma, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido para que se verifique si la aprehensión fue en flagrancia y si procede o no el decreto de medidas de coerción personal, al tiempo que para el imputado constituye el acto formal de imputación con la correspondiente información de las circunstancias que obran en su contra así como de las que lo favorecen y de los medios que tiene para su defensa, así pues, que la presencia de la víctima en este acto no es pertinente, ni necesaria ya que se trata de un acto personalísimo del imputado y su defensor, quienes sí son indispensables así como también lo es el Ministerio Público.
Así las cosas, concluye este Tribunal de alzada que en modo alguno el a quo esta obligado a hacer comparecer a la víctima hasta por la fuerza pública a fin de que presencia la audiencia de presentación, puesto que la referida audiencia no está destinada a ella ni mucho menos a entrevistar u oír testimonio alguno, lo cual induce a esta instancia superior a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los Abogados VICTOR GONZALEZ y CALSON RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.247 y 98.151, respectivamente, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos JHONATAN GABRIEL ZAMORA y YADMARIEL DEL VALLE VALLENILLA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra los referidos ciudadanos, puesto que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Asimismo, no era necesario en el presente caso cumplir con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en el presente caso la detención fue en flagrancia y los imputados a la inspección corporal se les incautó los objetos e instrumentos que presumiblemente los vincula con el delito, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que en el sitio del suceso aparentemente no hubo rastros ni huellas del delito investigado. Por otra parte, de conformidad con la norma contenida en el artículo 373 eiusdem, la audiencia de calificación de flagrancia o audiencia de presentación es exclusivamente para colocar al imputado a disposición del juez de control, realizar el acto de imputación y exponer las condiciones de forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención, a fin de que el tribunal proceda a pronunciarse sobre las medidas de coerción personal contra los imputados o la libertad de los mismos y el procedimiento a seguir, pero en modo alguno esta dado al Tribunal hacer conducir a la victima por la fuerza pública ni oír testigos en ese acto del proceso.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y por ende se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON