REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2000-000171
ASUNTO : BP01-R-2000-000171
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano LEIAS RAMON MEDINA, debidamente asistido por el Abogado OSCAR GAMBOA, en razón de la detención preventiva de sus hijos JORGE LUIS RODRIGUEZ Y NESTOR RODRIGUEZ, (adolescente), contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual declaró SIN LUGAR, por inadmisible la Acción de Amparo interpuesta a favor del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ
Recibido el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter subscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 11 de agosto del año 2.000, se presentaron en mi residencia ubicada en la Av. Peñalver de Puerto Píritu, Callejón de Pelón, casa sin numero una comisión de la Policía Municipal de Puerto Píritu para practicar un allanamiento sin presentar una orden judicial y sin la presencia de testigos que pudieran dar fe publica del citado procedimiento. Sin embargo Ciudadano Juez, el caso es, que no solo practicaron dicho procedimiento sino que además practicaron la detención preventiva de mis dos hijos de nombres JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, menor de edad, indocumentado, y NESTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, sin que hasta ahora su situación haya sido resuelta. Por todo lo cual es por lo que acudo ante este Tribunal para interponer como en efecto interpongo conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la Constitución la (SIC) República Bolivariana de Venezuela sobre Derechos Individuales RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de mis dos hijos, en virtud de que hasta la fecha ellos llevan mas de noventa y seis (96) horas detenidos sin que exista prueba alguna de su culpabilidad…”
Finalmente solicita el recurrente que el presente escrito de HABEAS CORPUS, sea admitido conforme a derecho y de acuerdo al principio de la inocencia y afirmación de libertad se decrete la Libertad de sus hijos.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2000, entre otras cosas expresa lo siguiente: “… este Tribunal de Control N° 06, para decidir observar: Que transcurrido el lapso concedido por este Tribunal a los fines que el recurrente subsanara su escrito en relación a los requisitos de forma contenidos en el Articulo 18, Ordinales 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, y este no presento ningún escrito. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. DECLARA SIN LUGAR, por inadmisible la Acción de Amparo interpuesta a favor del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ,… de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales en virtud de que el solicitante no corrigió o subsano los defectos de forma dentro del lapso concedido…”
DE LA COMPETENCIA
Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Superior jerárquico, conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto, de aquellas que lo nieguen. En el caso de autos, la decisión sometida a consulta, fue dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, naciendo consecuencialmente, la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer la consulta de ley. Todo ello en concordancia con el artículo 7 eiusdem.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Practicado como ha sido el estudio y la revisión de la presente consulta de ley, observa esta alzada que el a quo declaro sin lugar por inadmisible la presente acción de habeas corpus, visto que el accionante no subsano los errores u omisiones señalados en su momento.
Ahora no es menos cierto que, aun encontrándonos frente a algún supuesto de inadmisibilidad de los previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la materia a tratar era de orden publico, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional debió conocer la mencionada acción en aras de proteger sagrados e inalienables derechos fundamentales como el de la libertad personal, protegidos por la principal norma de nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo en su decisión señala que lo declara sin lugar por inadmisible, ambigüedad jurídica esta inaceptable toda vez que, o es una cosa o es la otra, en virtud que ambas tienen efectos y consecuencias diferentes, al referir un administrador de justicia que declara sin lugar una causa necesariamente entraña conocimiento del fondo de la misma, situación esta que jamás se daría al declarar su inadmisiblidad, concretamente en el presente caso que lo hace al inicio del proceso, y no por haber observado ulteriormente la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, por inadmisibilidad sobrevenida lo que solo es posible en materia de amparo constitucional.
Por otra parte, el recurrente al no realizar la subsanación ordenada por Tribunal a quo y no ejercer validamente el recurso de apelación a que tenia derecho, y habida cuenta la lesión data del 11 de agosto del 2.000; estos hechos hacen presumir a esta Corte de Apelaciones que la presunta violación al derecho constitucional que lo aquejaba ceso, en tal sentido esta Juzgadora considera que lo justo en derecho es MODIFICAR la decisión consultada, declarándola inadmisible de conformidad con l0 dispuesto en el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se DECIDE.
En otro sentido, quiere recordarle este Tribunal Colegiado al a quo la obligación que tenemos los administradores de justicia, de dar celeridad procesal a las actuaciones que cursan por nuestros despachos, a los fines de dar fiel cumplimiento a los principios legales y constitucionales que rigen este oficio, en vista de la data de la decisión sometida a esta consulta de ley la cual es de cuatro años y nueve meses, cuando la citada ley en su articulo 43 dispone que la consulta debe hacerse el mismo día o en su defecto el inmediato siguiente .
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, declarándola Inadmisible por cese de la violación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON.
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