REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000430
ASUNTO : BP01-R-2005-000095

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGIEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS MANUEL RIVERO, actuando en su propio nombre y representación en la causa N° BPO1-R-2005-000095. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 2005, donde el tribunal a quo, negó la entrega del vehículo solicitado. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido la causa en esta Corte, en fecha 26 de Mayo de 2005, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causan un gravamen irreparable.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el abogado JESUS MANUEL RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de Abril de 2005, y el recurso fue presentado el día 19 de Abril de 2005, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que desde el día de la notificación de la decisión (13-04-2005), hasta la interposición del mismo, trascurrieron tres (03) días de audiencia. Ahora bien observa este Juzgador que en esta prima fase del proceso los lapsos se computan por días continuos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de las actas que desde la fecha de su notificación, hasta la interposición del mismo, transcurrieron seis días continuos, evidenciándose entonces que este recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS MANUEL RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2005, donde negó la entrega del vehículo solicitado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LACORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON