REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000697
ASUNTO : BP01-R-2005-000057
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUAINA, quien es venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el 14-08-1.978, de 26 años de edad, obrero, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.067.147, residenciado en Calle Parcelamiento, casa N° 03, calle Principal, El Tejar, Píritu, Estado Anzoátegui, y MIGUEL ANGEL CORDERO, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 08-09-1.980, de 24 años de edad, vigilante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.056.679, residenciado en Calle Parcelamiento, casa N° 03, calle Principal, El Tejar, Píritu, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidos.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los apelantes alegan: “…en fecha 27 de Febrero de 2005 (día domingo, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos, por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…en la fecha citada se llevo a efecto la Audiencia de Presentación de nuestros defendidos, en la causa identificada con la nomenclatura: BP01-P-2005-697, y en la misma fueron impuestos del hecho que le imputaba la representación del Ministerio Público, oído el Fiscal del Ministerio Público, a nuestros defendidos y a esta fecha; el Tribunal de Control No. 2, desecho los argumentos de la defensa y se pronunció decretando Medida Judicial Privativa de Libertad…de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento violaron lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 210, 211, 212 del Código Orgánico procesal Penal, y que es falso que los mismos procediendo bajo la excepción prevista en el ordinal 2 del citado artículo 210 entran a la vivienda en que residen nuestros defendidos, sin la respectiva orden de allanamiento…así mismo se desprende del Acta Policial los funcionarios manifiestan que se hicieron acompañar de dos testigos, pero no los identifican plenamente con sus nombre, cédulas de identidad, dirección y demás datos personales, pretendiendo instituir la figura por demás inconstitucional del anonimato, al final del Acta Policial solo señalan los supuestos nombres de los supuestos testigos como FRANK CEDEÑO y FRANKLIN PREPO GOMEZ, ese mismo día 24 de febrero de 2005, en las supuestas Actas de Entrevistas tomadas a estos supuestos testigos, tampoco están plenamente identificados con sus respectivas cédulas de identidad, dirección y demás datos personales, que sirvan para determinar la existencia real y física de una persona en particular…en esa Audiencia el Tribunal nuevamente le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que se reservaba los datos de los testigos y que luego serían consignados por esa fiscalía, la defensa se opuso al argumento fiscal; decidiendo finalmente el Juez de control No. 2, que la Fiscalía del Ministerio Público dentro de las facultades que le confiere el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal puede reservarse total o parcialmente las actuaciones y que la fiscalía se reservo los datos de los testigos instrumentales, violando de esta manera flagrantemente el derecho a la defensa de conocer en la Audiencia de Presentación las actas procesales con precisión…la defensa en el momento en que el Juez de Control No. 2 decidía no podía salir de su asombro, ya que ciertamente la reserva de Actuaciones prevista en el citado artículo establece: “…..El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca las investigaciones…….No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superara las cuarenta y ocho horas…….” (Resaltado y negrillas de la defensa), ya que no existe en la causa ninguna acta motivada donde la representación fiscal se reservara la parcialidad de las actuaciones, amen que desde el 24 de febrero de 2005, hasta el día 27 de febrero de 2005, ya estaban más que superadas las cuarenta y ocho horas que permite el Código Orgánico procesal Penal, aunado a ello la reserva en primer lugar debe hacerse mediante acta motivada y por un tiempo limitado, de la revisión de la causa no se desprende que la fiscalía mediante acta debidamente motivada se reservará los datos identificatorios de los testigos…aunado a lo expuesto el final de la decisión de la Audiencia de Presentación, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4, en concordancia con el principio del Juez Natural previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar el Juez de Control 2 que toda vez que no era el Juez Natural, remitía la causa al Tribunal de Control No. 1; situación esta que lleva a esta defensa a solicitar se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación, por violación al debido proceso, ya que nuestros defendidos fueron oídos y privados de su libertad por un Juez que no es el Juez Natural…la defensa solicita el primer lugar: ADMITA y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, tomando en consideración los vicios señalados en el presente recurso; en segundo lugar: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y inconsecuencia DECRETE LA LIBERTAD PLENA sin ningún tipo de restricciones de nuestros defendidos PEDRO ANTONIO GUAINA y MIGUEL ANGEL CORDERO, y en tercer lugar: si este Tribunal de Alzada no acogiere lo solicitado por la defensa, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestros defendidos, salvo mejor criterio de esta Alzada”.
Pese haber sido emplazado el Representante de la Vindicta Pública, éste no dio contestación al recurso ejercido.
LA DECISION APELADA
En el auto apelado, se expresa: “…Se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario Rigoberto Méndez, adscrito a la Zona Policial N° 03 que encontrándose por las inmediaciones del Sector El Tejar denominado Puerta E Golpe, avistaron a dos sujetos, quienes salieron corriendo e introduciéndose en una vivienda, por lo que pidieron la colaboración de los testigos Frank Cedeño y Franklin Prepo, se introducen en la vivienda conforme al numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte intimas del ciudadano Pedro Antonio Guaina un (1) envoltorio, material plástico, color negro y amarillo, contentivo de presunta marihuana, sesenta y un mil bolívares en efectivo, y debajo de la cama de un cuarto de la residencia un envoltorio contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, así como una balanza de marca Llamas y un (1) tubo contentivo en su interior de polvo blanco supuesto bicarbonato, los cuales se encontraban sobre una mesa, y al ciudadano Miguel Angel Cordero, en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un (1) envoltorio anaranjado contentivo de 21 mini envoltorios, de presunta droga denominada Crak, y otro envoltorio contentivo de presunta marihuana. Actuación policial que se encuentra corroborada en las actas de entrevistas a Frank Cedeño y Franklin Prepo, quienes señalaron entre otras cosas que funcionarios policiales les pidieron la colaboración para que los acompañaran a entrar a una casa y revisar a unos sujetos, que se metieron corriendo dentro de la misma, decomisándoles las sustancias escritas con anterioridad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial y referencia, ahora bien respecto de la solicitud de nulidad absoluta del acta policial planteada por la defensa privada en relación a la inviolabilidad del domicilio, este Tribunal observa de la declaración de los testigos en mención, que los mismos manifestaron que observaron a los funcionarios cuando entraron a una casa corriendo detrás de unos muchachos que se metieron dentro de la misma, declaración que coincide con la versión de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y como quiera que los mismos se encuentran amparados en las excepciones para allanar una morada sin orden judicial, cuando se persiga al imputado para su aprehensión, considera esta instancia que no se ha vulnerado dicho garantía constitucional, por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta del acta policial… este Tribunal observa que el Ministerio Público dentro de las facultades que le confiere el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal puede reservarse total o parcialmente las actuaciones, y tales como han sido lo expuesto por el Ministerio Público en esta audiencia que le sean reservados los datos de los testigos instrumentales y que sin embargo las partes pueden acceder a ellos, acudiendo a la Fiscalía, se insta la Representación Fiscal a los fines de no cercenar los derechos a la defensa a que le permita el acceso a los abogados privados a los datos de identificación de los ciudadano Frank Cedeño y Franklin Prepo, razones por las cuales se declara sin lugar el pedimento de aplicación de medida cautelar…”.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a este Tribunal de alzada conocer exclusivamente de los puntos impugnados del auto apelado, según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que la detención de los imputados se realiza cuando los mismos eran objeto de una persecución por parte de comisión policial por lo que optaron por penetrar en una vivienda de color azul, motivo por el cual los funcionarios integrantes de la dicha comisión policial irrumpieron en dicha vivienda siendo que al practicárseles registro corporal en presencia de los ciudadanos Frank Reinaldo Cedeño y Franklin Jesús Prepo Gómez, quienes sirvieron de testigos del procedimiento, se les incautó a uno de ellos en sus partes íntimas la cantidad de 61.500 Bolívares en efectivo y un envoltorio de tamaño regular de material plástico de color negro y amarillo contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada “MARIHUANA”; y al registrar el referido cuarto se localizó debajo de la cama un envoltorio de tamaño grande en forma de panela envuelto en material plástico de color Amarillo y negro y a su vez envuelta en material plástico de color Rojo y otro material plástico de color Gris contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga
denominada “MARIHUANA”, continuando con la revisión se retuvieron los siguientes objetos: Una (01) balanza pequeña marca Yamosa, numerada en gramos del Uno (01) al cien (100) y un (01) tubo de material de papel Bond, de color Blanco contentivo en su interior un polvo de color Blanco de la presunta sustancia denominada Bicarbonato; los cuales se encontraban sobre una mesa pequeña y el otro ciudadano se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón camuflageado que vestía, Un (01) Envoltorio de tamaño regular en material plástico de color Anaranjado contentivo de (21) mini envoltorios de los cuales: siete (07) están envueltos en material plástico de color Negro y Catorce (14) envueltos en material plástico de color Negro y Amarillo, todos amarrados con Hilo pabilo de color Blanco, conteniendo en su interior una pasta compacta de color Beige, de la presunta droga denominada CRACK, y un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material plástico de color Negro y Amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada “MARIHUANA”…
Que las personas aprehendidas fueron identificadas así: PEDRO ANTONIO GUAINA, Venezolano, natural y residenciado en el sector Puerta é Golpe casa Nro. 03 El Tejar de Píritu, donde nació el 14-08-78, Titular de la Cédula de identidad Nro. 16.067.147, estado Civil: Casado, de profesión u Oficio: Estudiante; Hijo de: Pedro Antonio Quiaro (v) y de: natividad (sic) Guaina (V), a quien se le incautó en sus partes íntimas un envoltorio de tamaño regular de material plástico de color negro y amarillo, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada “MARIHUANA”; y la cantidad de Sesenta y Un mil Quinientos (61.500) Bolívares en Efectivo en moneda de curso legal (59 billetes de UN Mil Bolívares y Tres (05) (sic) Billetes de Bolívares 500) quien reside en la vivienda de color Azul donde se localizó debajo de la cama un envoltorio de tamaño grande en forma de panela en material plástico de color Amarillo y negro y a su vez envuelta en material plástico de color Rojo y otro material plástico de color Gris conteniendo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada “MARIHUANA”, Una (01) Balanza pequeña marca Yamasa, numerada en gramos del uno (01) al Cien (100) y un )01) tubo de material de papel Bond, de color Blanco contentivo en su interior un polvo de color Blanco de la presunta sustancia denominada Bicarbonato; los cuales se encontraban sobre una mesa pequeña y MIGUEL ANGEL CORDERO, venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 08-09-1.980, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.679, estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Vigilante, residenciado en calle puerta é Golpe casa sin número El Tejar, Píritu, Hijo de Rosa Cordero (V) y miguel Torrealba (V); a quien se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón camuflageado que vestía, un (01) envoltorio de material plástico de color Anaranjado contentivo de (21) mini envoltorios de material plástico de color Negro y Catorce (14) Envueltos en material plástico de color Amarillo y negro, todos contentivos en su interior una pasta compacta de la presunta droga denominada CRACK, y Un (01) Envoltorio de tamaño regular envuelto en material plástico de color Negro y amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada “MARIHUANA”…
Establece el artículo 47 Constitucional, que el hogar domestico no podrá ser allanado sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones emanadas de los tribunales. Lo expuesto está ratificado por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que se exceptúan de la orden previa, los realizados para evitar la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Como se puede observar, ambos supuestos de hecho se encuentran acreditados en las actuaciones policiales que fueron presentadas en la oportunidad de verificarse la audiencia oral de presentación, puesto que la conducta asumida por los imputados al tratar de evadir la comisión policial, a sabiendas que portaban sustancias de ilícita posesión, lo que los hacía presuntos autores del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, amén de la zona del cuerpo donde las ocultaban, lo que tenía por finalidad desaparecerla, escogiendo para ello, como refugio, la residencia en la cual fueron aprehendidos.
Por lo expuesto, estima esta alzada que la actuación policial se realizó con estricto apego a la legalidad evitándose así la posible comercialización de la sustancia incautada, lo cual ha sido calificado de delitos de lesa humanidad, lo cual causa daño a la salud pública; Por lo expuesto, se desecha en este punto la apelación ejercida.
Igualmente impugnan el hecho de que en el acta policial levantada al efecto, los testigos instrumentales, si bien aparecen nombrados, no se les identifica con sus cédulas de identidad, dirección y demás datos personales, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de tal acta policial.
Al respecto, se observa:
Este Tribunal ha verificado que los testigos instrumentales, en la referida acta policial, sólo se les nombra, mas tal hecho no viola el derecho a la defensa de los imputados, ni atenta contra la posibilidad de actuación de los mismos, pues es una carga del Ministerio Público, en su oportunidad, promoverlos como testigos para que así sean controlados sus testimonios por las partes, con lo cual se quiere significar que los imputados podrán, si fuere el caso, durante el juicio oral y público, someterlos al interrogatorio pertinente, y según el caso, invalidar sus dichos.
En este sentido se pronuncia el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en sus apuntaciones sobre el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria y en la intermedia, publicada en la revista de derecho probatorio N° 11, cuando en su página 18 asienta: “La actividad probatoria que no es el resultado de una actividad jurisdiccional directa tiene que ser ratificada en juicio oral a fin de que allí se cumpla el principio del contradictorio,…” Más adelante expresa: “¿Deberán los informantes declarar como testigos en el juicio? Nada dispone el Código Orgánico Procesal Penal, pero si las informaciones son relevantes para comprobar en el juicio el hecho punible y sus autores, lo lógico es que el acusador los promueva como tales, lo que queda a su riesgo (carga)”. Y agrega este tribunal, que de no hacerlo no podrá demostrar el hecho punible y la identidad de sus autores.
Por otro lado, este Tribunal ha revisado las actas procesales contenidas en la pieza principal, evidenciándose que cursa al folio 134 y siguientes, escrito de acusación Fiscal siendo que en el mismo se promueven como testigos a los ciudadanos Frank Reinaldo Cedeño y Franklin de Jesús Prepo Gómez, quienes sirvieron de testigos instrumentales durante el procedimiento policial, y en cuyo escrito se identifican a los mismos con sus cédulas de identidad señalándose sus residencias.
Por lo expuesto, se declara sin lugar, en este punto, la apelación interpuesta.
Igualmente los apelantes impugnan el hecho de que el juez que dictó la medida privativa de libertad no es el juez natural, por lo que solicitan se declare la nulidad de la audiencia de presentación. Al respecto, se observa: En la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa: “El
artículo 7 reconoce el principio de juez natural. Conforme a esta disposición sólo el juez establecido con anterioridad por la ley está legitimado para juzgar; de esta manera se proscribe el juzgamiento de ciertos delitos por tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión.” Conforme a ello no se evidencia que el juzgado de control N° 2 hubiese sido creado con posterioridad a la comisión del delito, ni que sea un tribunal especial, por el contrario es competente, tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la audiencia de presentación del imputado aprehendido en flagrancia y decidir lo conducente. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUAINA y MIGUEL ANGEL CORDERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero de 2005, mediante la cual mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidos
Se declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Silda.-
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