REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001065
ASUNTO : BP01-R-2005-000073


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS RIVERO ORTIZ Y LINET PEREZ PREPPO, en su carácter de Abogados de confianza de los imputados ANGEL RAFAEL GUERRA ORTIZ Y JONATAN JOSE LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los expresados imputado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentando el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4to y 5to., del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Abril de 2005, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente:
“ …..El Juez de Control N° 06 al hacer su exposición en la decisión que se apela, comienza diciendo que ESTUDIO Y ANALIZO las actas que conforman la presente causa. Obviamente es de inferir que de tal estudio y análisis, se originó la decisión, pero, sin embargo, como Defensa y en honor a la verdad debemos hacer la siguiente apelación.
Tal parecer que el Juez de Control….no analizó con certeza ni el acta Policial realizada por los funcionarios actuantes, ni el acta de entrevista hecha a la presunta víctima…..veamos porque:
A)- La acción en esta calase de delito es AMENAZAR y el medio para perpetrarlo es la violencia contra personas, cosa que nunca pudo corroborar la presunta víctima en su denuncia asignada…..
En el caso que nos ocupa, cabe destacar lo siguiente: El Tribunal de Control número 06, nunca dice que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos Imputados han sido autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; sin hacer un análisis motivado de esos supuestos elementos de convicción que lo llevaron a tomar esa decisión, simplemente se limitó a dictar tal decisión sin analizar el acta policial ni el Acta de Entrevista……
El acta policial fue muy concreta y directa, dado que lo único que se refleja es el formulismo que contiene toda acta policial para justificar una detención, tanto es así que el supuesto entrevistado expresa que el fue apuntado con un Arma de Fuego y vio supuestamente a tres individuos, y esta defensa se hace las siguientes preguntas; 1) ¿Dónde ESTA EL ARAMA DE FUEGO QUE EL DICE EN SU DECLARACION? 2) DONDE ESTA EL TERCER SUJETO QUE SEGÚN EL SE MONTO EN EL VEHICULO? Si según el acta policial expresa que fue una persecución en caliente, a menos que el tercer individuo tenga alas….y salio volando del vehículo…..asimismo se dice en el acta policial que no se le incautaron a los hoy imputados, objetos de interés criminalística, y por supuesto no se menciona el tercer individuo; tal parecer que no hubo suficiente coordinación, entre los funcionarios actuantes y la víctima…..
DE LA APELACION DEL AUTO
A criterio de la defensa aquí se esta violando el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 98 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
En virtud del agravio que se cometió y se está cometiendo con nuestros defendidos por considerar que se le están violando uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, como es el derecho a la libertad individual por cuanto la detención carece de fundamento alguno, tanto el ámbito constitucional como legal, y se le están violando las garantías constitucionales como son el derecho a la libertad; presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad durante el proceso, por todas estas razones anteriormente expuestas es por lo que apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de fecha 16-03.2005; de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…..
PETITORIO
Solicito que la presente apelación de autos, sea admitida y tramitada conforme a Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4 y 5, y artículo 318 ordinal número 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda la libertad plena a nuestros defendidos, y en caso de que la Corte de Apelación se aparte del criterio de la defensa, en el sentido de que los hechos y circunstancias que dieron motivo a la detención no revisten carácter penal, solicitamos, muy respetuosamente, se les conceda una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Emplazada la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto
DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“……PRIMERO: Oídas a las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Sexto de Control, se permite hacer las siguientes consideraciones: Niego la solicitud de la Defensa respecto a la Medida Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo este Tribunal no observa Violación del Debido Proceso y niega la Nulidad de las Actas Procesales, puesto que se observa que no cumple con los extremos establecidos en los Artículos 190 y 191 Ejusdem. SEGUNDO: Califica .la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos ANGEL RAFAEL GUERRA ORTIZ Y JONATAN JOSE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores…..
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL GUERRA ORTIZ……Y JONATAN JOSE LOPEZ……por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES…..”

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene por finalidad, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 6, de fecha 16 de marzo de 2005, contra los imputados Angel Rafael Guerra Ortiz y Jonatan José López, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, al no existir, según el recurrente, elementos de convicción suficientes que operen en contra de sus representados y no estar debidamente motivada la decisión impugnada.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la aplicación de la medida judicial privativa de libertad, deben darse de manera concurrente los tres requisitos allí mencionados, a saber: Un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad y no esté prescrito; fundados elementos de convicción en contra del imputado y presunción razonable de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.

La concurrencia arriba señalada tiene su razón de ser en la aplicabilidad del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de afirmación de la libertad, prescrito en el artículo 9, ejusdem. Es así que el juez está obligado a analizar y estudiar la posibilidad de que el imputado pueda continuar en libertad, con las restricciones previstas en la ley, hasta tanto su responsabilidad sea determinada a través de la realización de una audiencia oral y pública.

Dicho esto y siguiendo la intención del legislador, la libertad se debe tener como la regla y la privación de la misma, su excepción, tanto es así que ésta última deber ser interpretada de manera restrictiva.
En el caso se marras, se observa que para el momento de la audiencia de presentación de los imputados de autos, la representación fiscal solo fundamentó su solicitud de que se decretase medida privativa de libertad con un acta policial suscrita por dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y con acta de entrevista realizada por ese cuerpo policial al ciudadano Pedro Agustín Flores Tovar. Estos únicos elementos de convicción sirvieron de base al Juez a quo para decretar la medida privativa de libertad, que a través del presente recurso se pretende impugnar.

Reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones de los Tribunales se emitirán a través de sentencias o autos fundados, so pena de que puedan ser declarados nulos. Asimismo, el artículo 246, ejusdem, determina que las medidas de coerción personal, dentro de las cuales obviamente está la de privación judicial de libertad, sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial debidamente fundada. Esto no es otra cosa que motivar el auto que acuerda la medida restrictiva de libertad, o expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Al revisar el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones observa, que en el capitulo primero se niegan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas y la nulidad absoluta de las catas procesales, solicitadas por la defensa. En el capítulo segundo se dice lo siguiente: “ Califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos Angel Rafael Guerra Ortiz y Jonatan José López, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (negrilla nuestra)

Como puede observarse, el citado auto carece de fundamentación alguna en lo atinente a la comprobación o acreditación de cada uno de los tres requisitos de procedencia que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, para que pueda dictarse una medida privativa de libertad, no indica si quiera cuales son lo elementos de convicción existentes en autos que le hacen merecer la comprobación del hecho punible imputado por la representación fiscal, ni mucho menos señala cuales son los actos investigativos que operan en contra de éstos, que los hacen aparecer como autores del delito de robo de vehículo y finalmente, no realiza el juez a quo, ningún análisis del porque llegó a la conclusión de la existencia del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cual o cuales de los supuestos allí contenidos estaba acreditado en autos.

Al respecto, estima conveniente este Juzgador de Alzada, citar el criterio mantenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 24-08-04, señaló lo siguiente:

“No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

En consecuencia, ante la evidente ausencia de motivación del auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, no queda más que anularlo a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246, ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción existentes en autos para la fecha de la realización de la audiencia de presentación, se puede evidenciar que de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Agustín Flores Tovar, en fecha 15 de marzo de 2005, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual reseña la forma como fue despojado del vehículo que conducía ese día, marca Dodge Ram, Placas 63G-NAB, año 2000, Tipo Cava, por dos personas, portando una de ellas un arma de fuego, así como del acta policial suscrita por los funcionarios Omar Guzman y Luis Rengel, adscritos al cuerpo policial antes referido, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la recuperación del vehículo en cuestión, emergen serios indicios de la comisión del delito de Robo de Vehículos de Automóviles, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente.

De igual manera, al ser esas actuaciones las únicas presentadas por la vindicta pública al momento de la realización de la audiencia en cuestión y ante la ausencia de testigos que corroboraran los dichos de la presunta victima y de los funcionarios aprehensores, estima esta Corte de Apelaciones que no se encuentra presente esa pluralidad de elementos de convicción a que se contrae el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida restrictiva de libertad.

En lo atinente a la presunción del peligro de fuga, establecida como requisito de procedibilidad en el ordinal 3º del citado artículo, y regulada en el artículo 251, del texto adjetivo penal, tanto por la pena que podría llegar a imponerse (8 a 16 años de presidio), como por la magnitud del daño causado, al tratarse de un hecho delictivo pluriofensivo, que lesiona bienes jurídicos tutelados por el Estado, tales como la propiedad y la seguridad personal, poniendo en peligro inclusive hasta la vida de quien sufre la acción delictiva, considera este juzgado acreditado los supuestos 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende demostrado el tercer requisito de procedencia del artículo 250 ejusdem.

En consecuencia, y como quiera que ante la ausencia de uno de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Texto adjetivo Penal, se debe otorgar medidas cautelares sustitutivas, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación y por ende ANULADA, la decisión que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Angel Rafael Guerra Ortiz y Jonatan José López, de fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, por estar totalmente inmotivada, de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorgan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256, ejusdem, en el entendido que deben los imputados de autos presentarse ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de que se haga efectiva esta decisión; prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización previa del Tribunal que esté en conocimiento de la causa principal y, prohibición de comunicarse con la víctima del presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS RIVERO ORTIZ Y LINET PEREZ PREPPO, en su carácter de Abogados de confianza de los imputados ANGEL RAFAEL GUERRA ORTIZ Y JONATAN JOSE LOPEZ, ampliamente identificados en autos; en consecuencia, SE ANULA, la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2.005, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados imputados, por estar totalmente inmotivada, de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. SE OTORGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256, ejusdem, en el entendido que deben los imputados de autos presentarse ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de que se haga efectiva esta decisión; prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización previa del Tribunal que esté en conocimiento de la causa principal; y, prohibición de comunicarse con la víctima del presente proceso.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente determinación, y bájese al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,


Abog. Celia Chacón