REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000666
ASUNTO : BJ01-X-2005-000049
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la ciudadana DIONI SAA DE GASPARD, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, en contra del Abogado JOSE LUIS ARRIOJAS, Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio entrada al asunto e inmediata cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
La ciudadana Dioni Saa de Gaspard interpuso escrito contentivo de la recusación en contra del ciudadano, Juez de Control N° 1, José Luis Arriojas, fundamentada en el hecho de que el referido Juez había emitido opinión en la causa seguidale al ciudadano Chamel Gaspard, por lo que encuadró la dicha recusación en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusante fundamentó la recusación interpuesta así: “…En fecha 10 DE MARZO del presente año, se llevo a cabo la audiencia para la verificación de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dicha audiencia se verificó, con las siguientes resultas emanadas del Juez de Control primero del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien expuso entre otras cosas:
“Este Tribunal una vez oídos los planteamientos de las partes y en especial el fundamentado por el Ministerio Publico, analizadas como han sido las (sic) solicitud presentada por el fiscal sexto (A) del Ministerio Publico aprecia lo siguiente:…..considera en función de la facultad que le otorga el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre el Control Judicial, a los jueces de esta fase les corresponden el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en este Código y en la Constitución de la República…” como lo es el Derecho a la Defensa. Es por lo que revisadas (sic) el contexto de la causa BP01-P-2002-000666, no se aprecia testimonio alguno rendido por el imputado ante el Ministerio Publico que permitan determinar, a parte de los elementos aportados por el Ministerio publico y debidamente comparados con el testimonio del imputado, la existencia de Fundados Elementos de Convicción que puedan permitirle a este Tribunal presumir la responsabilidad del imputado en los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta solicita la imposición de Medidas Cautelares,…”
En ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS ARIOJA (sic) establece según el extracto del párrafo anterior en su decisión de fecha 10 de marzo del presente año, que analizo exhaustivamente la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas esgrimidas por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Estado Anzoátegui, y no es cierto ya que el Juez establece como veraz que el imputado ciudadano CHAMEL GASPARD no acudió a la Fiscalía a los fines de rendir declaración o entrevista y este si lo hizo, prueba de ello es que se encuentra inserto al folio 59 de la 3° pieza del expediente, Notificación dirigida de la Fiscalía al imputado para que nombre su defensor de confianza y comparezca por ante ese Despacho, de igual manera consta al folio 61, pieza 3° del expediente, la comparecencia del imputado personalmente donde hace el nombramiento de sus defensores de confianza privados y firma con su puño y letra ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en el punto más neurálgico de la situación que nos ocupa, se infiere igualmente de lo explanado por el ciudadano Juez en su condición ut supra transcrita que no se le puede imputar al ciudadano CHAMEL GASPARD el delito de Violencia Psicológica establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que no existen Fundados Elementos de Convicción que puedan permitirle al Juez Arriojas presumir la responsabilidad del imputado, adelantando flagrantemente opinión en el fondo del asunto.
En fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano Juez Abogado JOSE LUIS ARRIOJAS, publica extemporáneamente la Decisión Motivada negando las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, emitiendo opinión sobre el fondo del caso de la siguiente manera:
…..Revisada, en todo su contexto la causa N° BP01-P-2002-000666, no se aprecia que el imputado haya rendido testimonio alguno ante el Ministerio Público que le puedan permitir a este Juzgador avalar, mediante una consideración legal los elementos de convicción o indicios que presenta el Ministerio Público, con los descargos del imputado que le permitan a este Juzgador presumir la presunta responsabilidad penal o no, del querellado GASPARD CHAMEL, y al no ser oído el imputado, mal podría este Juzgador dar por validos, solo los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público y sin que se le estén violando los Derechos y Garantías del imputado, por causa de esa circunstancia…
Ahora bien el Fiscal en su escrito fundamenta la solicitud de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, por supuestamente encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal; si ello es así, se pregunta el Tribunal: ¿Por qué entonces si están dados los presupuestos del mencionado artículo 250 del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas tienen por objeto, como carácter general, asegurar eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien puede llevar a la aplicación de penas principales o accesorias por la comisión del hecho delictivo, los cuales se podrán ver frustrados de no ser ordenados oportunamente. Se pregunta el Tribunal: ¿Por qué el Ministerio Público, si bien como lo expresa, están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no presenta el acto conclusivo, en lugar de solicitar las Medidas Cautelares, máxime si han transcurrido tres años desde que se inició la investigación?, y siendo estas m restrictivas de la libertad, a la luz de lo afirmado, la decisión 2426, proveniente de la Sala Constitucional de fecha 27-11-2001, cuyo ponente es el Magistrado IVAN RIONCON, dice: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos: 1°) Un hecho punible. 2°) Fundados Elementos de convicción. 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. De peligro de fuga en la búsqueda de la verdad respecto al acto conclusivo de la investigación. Inicialmente el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro-libertitis y la presunción de inocencia”.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado CHAMEL GASPARD e igualmente NIEGA LA SOLICITUD de establecer un régimen de Guarda y Custodia para los hijos del Querellado y Querellante, formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, por improcedente y por ser manifiestamente contrario a derecho ésta y por cuanto aún quedan diligencias de la investigación por realizar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 282 del Código Orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y Regístrese. Revuélvase el expediente al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes…
Prácticamente el ciudadano Juez se atribuyo la defensa del imputado ciudadano CHAMEL GASPARD, en todo el contexto jurídico de la decisión, así como en los razonamientos diversos unos lógicos y otros contradictorios que esgrime en su resolución, excediéndose en sus atribuciones y adelantando opinión, exclamado a todas luces que el ciudadano CHAMEL GASPAR (sic), no le es imputable el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, parece insólito o algo difícil de creer pero así es, adelanto opinión al fondo del asunto, indudablemente el Juez por moral tiene que aceparlo e inhibirse en el acto…Es indudable que el funcionario anteriormente citado desconozca la materia o los procedimientos a aplicar, imbuyéndose en una absoluta emisión de opinión, precisándose la ineludible omisión del Juzgador cuando no se dio cuenta de los errores o en este caso horrores gramaticales, sin asidero jurídico, basamento legal, sin hilvanación o coordinación entre párrafo y párrafo de lo se escribe o se dice. Se observan escritos en a decisión del Juez y refrendados por la Secretaria, unos en computadora y otros corregidos en bolígrafo, una decisión y trabajo no acorde con el estatus y la majestad de un JUEZ DE INSTANCIA, he ahí cuando me pregunto ¿dónde quedaron los derechos de las víctimas en este país (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)?, ¿Qué pasó con la justicia? Acaso está de vacaciones, qué se dice del ius puniendo o derecho de castigar que tiene el Estado. Es que no marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia del hecho punible. El deber ser sería que el proceso se presente como una garantía para todos los sujetos procesales y no tanto solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible…”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
Siendo que con el escrito de recusación promovió copia fotostática debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de marzo del 2005, y en la cual se determina la causal invocada. Por su parte el juez recusado presentó informe en el cual argumenta:
“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, INFORME con relación a la Recusación interpuesta NUEVAMENTE, en contra de quien suscribe por la ciudadana DIONI GASPARD, asistida por el abogado CARLOS BARROSO VALDIVIA; por haber supuestamente infringido el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual con el debido respeto solicito a esa honorable Alzada sea declarado INADMISIBLE NUEVAMENTE, por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, al no ajustarse la Recusante a la normativa adjetiva para su interposición, al no señalar el motivo en que se funda para interponer NUEVAMENTE el presente escrito recusatorio a pesar de haber sido declarado inadmisible por esa Alzada…esa digna Corte no le estableció algunos a la Recusante DIONI GASPARD, para interponer NUEVAMENTE la misma Recusación y por los mismos motivos. Podría ser procedente OTRA RECUSACION, diferente y por otros motivos, tal como lo aprueba el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es muy distinto a ésta que se interpone NUEVAMENTE “SUBSANADA” y sin que se encuentre explícitamente fundada en una Norma que la ampare…
Por todo lo anterior, este Juzgador solicita muy respetuosamente QUE LA PRESENTE RECUSACION SEA DECLARADA INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA Y/O EXTEMPORANEA. En caso de ser admitida, pido sea declarada SIN LUGAR….”.-
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
En síntesis, el recusante le imputa al juez recusado, al declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en la cual pidió el imponer al imputado medidas cautelares sustitutivas por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.
Al respecto, se observa: Establece el artículo 250, ejusdem, que “El juez de control, a solicitud del ministerio público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El artículo 256, ibidem, establece que: “siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”.
El artículo 282 , ejusdem, establece: “a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
El artículo 173, ejusdem, establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….”.
De las disposiciones trascritas se concluye que el juez de control, bien para decretar una medida de coerción personal o para negarla, debe motivar su resolución, por lo que mal se puede ver en ello que asume la defensa del imputado siendo que es un deber legal a su cargo establecer si están llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, si por el contrario, los elementos de convicción en los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud, se adecuan o no, a tales extremos.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez recusado en ejercicio de su ministerio motivó el por qué no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se vea en ello pronunciamiento alguno en la causa con conocimiento de ella, ya que una vez que el Ministerio Público presente elementos de convicción que acrediten los extremos referidos, podrá dictar la medida solicitada por el legitimado para ejercer la acción penal.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto. Se declara sin lugar la recusación interpuesta.
El juez recusado alegó que el recusante no podía interponer nueva recusación fundamentada en los mismos hechos, al respecto se observa: El artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece un límite al número de recusaciones que podrá interponer el legitimado para ello, cual es de dos recusaciones en una misma instancia siendo que se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas.
En el presente asunto, si bien el recusante había interpuesto una anterior recusación, la misma fue declarada inadmisible por este Tribunal, al considerar que el recusante no había promovido en su escrito contentivo de la recusación, prueba alguna; por lo expuesto, se desecha el argumento planteado por el funcionario recusado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana DIONI SAA DE GASPARD, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS BARROSO VALDIVIA, en contra del Abogado JOSE LUIS ARRIOJAS, Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Silda.-
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