REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000019
ASUNTO : BP01-R-2005-000059

Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO PEREZ ESPOSITO, con el carácter de Acusador Privado contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre del 2.004, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la presente causa.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL ROGRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Señores Magistrados, la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a cualquier persona; ahora bien, en audiencia llevada a cabo el día 28 de Octubre de 2004, donde se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la ciudadana Jueza violento el principio establecido en el articulo 18, donde nos reza que: “El proceso tendrá carácter contradictorio, además la carta fundamental, no faculta ninguna autoridad para crear arbitrariamente un procedimiento, ese día la Jueza valiéndose de su autoridad y después de haber hecho su exposición para cada una de ellas, como se puede corroborar en el acta de la audiencia respectivamente a su disposición en dicha causa allí mismo se puede observar que por la parte querellante tomo la palabra el abogado PEDRO PEREZ, y por la otra el ciudadano ALEJANDRO MARCANO, estando presente los ciudadanos SOBRESEIDOS, mas el abogado Defensor, quien no pudo ejercer su papel como tal, de manera que la parte querellada no tuvo defensa en el debate probatorio, no hubo la defensa constitucional.
En conclusión, no hubo el debate probatorio como lo consagra el Código Orgánico procesal Penal, por una parte y tampoco la DEFENSA CONSTITUCIONAL, de manera que existen vicios de nulidad de la audiencia.
Los errores, sean de hecho o derecho, deben ser justificados de manera que nada importa si hay o no culpabilidad, porque se trata de errores que encajan o contradicen el ordenamiento jurídico, es por ello que exigimos el restablecimiento de la situación jurídica lesionada además que el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su encabezado nos dice: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, se demuestra al ustedes revisar las actas procesales de la audiencia, donde se otorgo el sobreseimiento, de que no hubo defensor constitucional por disposición de la Jueza, por esta misma razón, de la intangibilidad del derecho de defensa y su irregularidad, esta viciada con nulidad absoluta, además ciudadanos Magistrados, el consentimiento de la otra parte que le haya sido vulnerado el derecho a la defensa o que no lo haya denunciado en la primera oportunidad, no tiene eficacia de convalidación del vicio, puesto que el derecho de defensa es condición de regularidad de la relación jurídico procesal, de manera que el tribunal, no podrá alegar consentimiento, ni convalidación, cualquier declaratoria en este sentido es nula. Es criterio de quien suscribe, la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, fija certeros límites a la jurisdicción constitucional, coloca a los Jueces, en función de guardianes, porque deben ampararla para asegurar su supremacía, preservándola de lesiones o amenazas.
Cuando hablamos o estudiamos el debido proceso, hablamos de un proceso justo que esta enmarcado dentro del principio de juridicidad, que no es otra cosa que la actividad que ejercen los Órganos encargados de la administración de justicia para garantizar la observancia de las leyes y ponerlas en ejecución. Si observamos con detenimiento la causa desde el inicio de las investigaciones podemos observar que no se tomaron en cuenta pruebas contundentes donde demuestran la conducta delictiva de los señores sobreseídos.
Después del acta de sobreseimiento, seguidamente aparece en la causa cosa sumamente rara que merece una investigación un oficio donde el inspector del trabajo le comunica a la empresa “PROCOMAN” manifestándole que en fecha 12 de Enero de 2004, los trabajadores afiliados al sindicato acordaron en asamblea la reestructuración de la junta directiva, pero no existe ninguna acta donde se deje constancia que los trabajadores efectuaron esa asamblea.
La Juzgadora basa su decisión, para otorgar el SOBRESEIMIENTO, de una resolución emanada de la inspectoria del trabajo, de manera que este organismo esta tomando decisiones en contra de un poder que se ha pronunciado lo mas insólito que la Jueza lo valora y de allí toma la decisión ya conocida. Y es increíble que teniendo debilidades el acervo probatorio esgrimido por la juzgadora y la falta de motivación que no realizo el Ministerio Publico en la solicitud del Sobreseimiento, se haya tomado la decisión de SOBRESEER LA CAUSA, es por ello que acudimos a este Órgano competente, para ver satisfecha nuestra pretensión.
Del contexto de lo anteriormente señalado, se infiere que estamos en presencia de una conducta ilícita, tal como lo citamos en la querella por la comisión de los delitos de FRAUDE Y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien tratare de establecer los aspectos que enmarcan la situación del delito, ocurre una conducta delictual de los señores, acudieron a practicas delictuales tales como: Usaron mandatos falsos, falsificaron sellos, usaron falsamente logotipos del sindicato, se hicieron una falsa representación ante las distintas empresas del ramo de la construcción hicieron inducir en un engaño y error a empresas del sector de la construcción para que le cotizara a un sindicato paralelo.
Por las razones expuestas y en criterio del acusador privado solicitamos se revoque el Auto de Sobreseimiento…”

Emplazada la Defensa esta dio contestación al recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos; “…Ciudadanos Magistrados considera la Defensa una vez de haber hecho un amplio estudio al recurso de apelación considera que es extemporáneo. Por no haber sido interpuesto en el lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este recurso deberá ser declarado inadmisible por extemporáneo y temerario.
Debo dejar claro, que esta defensa considera, ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 28 de octubre del año 2004 en la cual se dicto el sobreseimiento, considera este defensor que no existen suficientes elementos de convicción para incoar un recurso de apelación ante tal decisión.
Ciudadanos Magistrados al parecer y como se desprende de este recurso el recurrente leyó todos los autores citados y algunas normas del COPP, al parecer no le dio tiempo leer la norma rectora en materia de interposición de recursos el cual establece lapsos para interponer dichos recursos.
Es evidente y notorio el irrespeto y la falta de consideración del abogado acusador hacia la majestad de la ciudadana Jueza, hacia mis defendidos, al acusarlos de delincuentes y hacia mi propia persona al señalarme de figura decorativa. En tal sentido, todo el contexto del recurso carece de veracidad ya que es falso que la ciudadana Jueza de Control hubiese violentado el debido proceso y derecho a la defensa, a la hora acordada en auto se lleva a efecto la audiencia, la cual por cierto en mas de dos años no se había podido realizar por la propia negligencia de la parte actora, al no poder presentar ninguna prueba al órgano investigación ni al Tribunal, siendo la parte acusada o querellada, quien tuvo que solicitar un lapso prudencial para la celebración de dicha audiencia, lo cual fue otro vía crucis para lograr la audiencia ya que la parte querellante siempre evadía asistir a los llamados del Tribunal, como se puede evidenciar en el expediente de la causa, para como algo nunca visto, quien acusa es el mas autorizado en que se aligere el proceso y cual es mi sorpresa la parte acusadora y la fiscalia solicitaron 90 días después de transcurrido dos años que según ellos habían sido insuficientes para buscar pruebas, yo en representación de mis defendidos solicite treinta días, y fue así como la Jueza en una forma neutral fijo el lapso de sesenta días para realizar la audiencia oral y la apertura del debate, así lo aprobamos las partes.
Esta defensa considera una vez mas una falta de respeto, cuando es evidente que en fecha siete de abril después de haberse dictado la sentencia y transcurrido 130 días es cuando pretende darse por notificado, introduciendo una diligencia al tribunal a sabiendas que en ese mismo tribunal todas las partes y el Ministerio Publico firmamos las actas de la sentencia de sobreseimiento.
En fecha 12 de noviembre de 2004 todas las partes fuimos notificadas con boletas que reposan en el expediente, en los folios 174 al folio 180, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2005, a las 10:30 a.m la parte querellante y su abogado introducen un escrito basado en la sentencia de sobreseimiento la cual esta firmada con la firma del abogado y el querellante y refrendada con el sello de la Fiscalia.
Es entonces con todo el merecido respeto hacia todos los involucrados en esta causa como es el caso del abogado Pérez Esposito señala que no fue notificado es que acaso pretender (sic) seguir con sus tácticas delatorias (sic).
Muy respetuosamente solicito a esta Corte declare inadmisible este recurso de apelación intentado de manera extemporánea y temeraria…”

DE LA DECISION RECURRIDA

“…En el caso de autos nos encontramos que tratase de establecer, en principio, por la vía penal, quien tiene legitimidad para representar el sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui, si la parte querellante o la querellada, imputándoseles a ALEJANDRO MARCANO, HENRY MAIGUA e ISIDRO GOMEZ, haber conformado un Sindicato paralelo al legitimado por el Concejo Nacional Electoral, toda vez que en fecha 18 de Septiembre de 2001, se llevaron a cabo simultáneamente dos procesos electorales; uno violando normativa electoral y otro conforme a Derecho.
Observa el Tribunal que de las actas que conforman la causa, se evidencia que la conducta de los ciudadanos, puede ser subsumida los elementos constitutivos del ilícito penal arriba señalados ya que consignan Comunicaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, de fechas 17 de marzo de 2003 y 10 de Mayo de 2004, en las cuales se reconoce que los imputados de autos son Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas respectivamente.
Para que se configure el delito de AGAVILLAMIENTO, tal como lo precisa el artículo 287 del Código Penal, la acción precisa una efectiva asociación de dos o mas personas, acuerdo de voluntades y fin común, cual es cometer un delito. Tampoco se vislumbra en las actas del expediente los requisitos exigidos por la norma in comento toda vez que estamos en presencia de una Asociación Civil, con personalidad jurídica la cual esta conformada por diversidad de miembros.
Es de significar, que pudiera darse la circunstancia de que los hechos explanados en la Querella consignada por el ciudadano CARLOS VELAZQUEZ, pudieran ventilarse en otras instancias jurisdiccionales al contener materia de carácter electoral y además, tampoco le esta dado a esta instancia, impugnar o anular recaudos consignados relacionados con la citada materia especial, como lo es la Gaceta Electoral N° 131, Resolución 020011-379 y menos aun darle legitimad a laguna de las partes intervinientes, para que dirijan el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui.
En razón de los argumentos expresados precedentemente, considera quien aquí decide, que al no constituir los hechos que nos ocupan, carácter penal, lo legal y ajustado a derecho es acoger en todas y cada una de sus partes el pedimento formulado por la Fiscalia acordándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

-CAPITULO II-
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El presente recurso de apelación tiene por finalidad, sea revocada la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, al estimar el recurrente que hubo violaciones al debido proceso, por parte del Ministerio Publico, al emitir una solicitud de sobreseimiento sin el debido análisis y comparación de todos los elementos de convicción existentes en autos, y por parte de la Juez a quo, al no valorar las actuaciones, que según su entender, configuraban los delitos por los cuales había intentado querella en contra de los imputados.

Dentro de este nuevo proceso acusatorio, se nos ha atribuido a los jueces penales la función de ser celosos revisores del cumplimiento de todos y cada uno de los derechos y garantías que le asisten a todas las partes que intervienen en él, ello a través de los que se denomina el control judicial, estatuido en el artículo 282 del COPP, así como por la aplicación del principio del control de la constitucionalidad, establecido en el artículo 19, ejusdem, al punto que aún de oficio se puede declarar la nulidad absoluta de actos o decisiones que lesiones las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Marga.

Así las cosas, alude el recurrente que el escrito de solicitud de sobreseimiento lesiona su derecho al debido proceso, toda vez que el representante de la vindicta pública no examinó la totalidad de los actos de investigación cursantes en autos, y que de haberlo hecho, el resultado hubiese sido la presentación de un escrito acusatorio en contra de los querellados. Amén de que con la decisión producida por la Juez a quo, se cierra definitivamente la posibilidad de determinar si se cometieron o no, los delitos por él señalados.

Considera esta Corte de apelaciones, en primer termino, analizar el contenido del escrito de solicitud de sobreseimiento realizado por el Fiscal 6º del Ministerio Público, Abogado José Alberto Morillo Torrellas, presentado en fecha 13 de septiembre de 2004, con la finalidad de comprobar si el mismo cumple con los requisitos legales para su validez.

En ese sentido, el artículo 320 del texto adjetivo penal faculta al Ministerio Público, como titular de la acción penal en nombre y representación del Estado, a solicitar ante el Juez de Control el sobreseimiento de la causa, cuando estime que se encuentran presentes una o varias de las causas que lo hagan procedente. Con respecto a los requisitos que debe contener esa solicitud, el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, destaca lo siguiente:

“El sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al juez de control, sobre la base de algunos numerales del artículo 318. Esta solicitud del Fiscal puede derivar de su propio convencimiento o puede ser producto de una solicitud de la defensa haciéndole ver la procedencia del sobreseimiento.” (negrilla nuestra).

Como se observa, se trata pues de un escrito debidamente fundado, en el cual se plasmen de manera narrativa, todos y cada uno de los actos investigativos que se desarrollaron durante esa fase inicial del proceso , para luego de su análisis y comparación, se exprese en él de manera detallada y pormenorizada, las razones de hecho y de derecho por las cuales el representante de la vindicta pública, estima que se encuentran acreditadas la o las causales previstas en el artículo 318 del COPP, debiendo individualizar el hecho objeto de la investigación, toda vez que en caso de ser acordado, no se podrá solicitar una nueva investigación sobre los mismos, para finalmente hacer el pedimento de sobreseimiento respectivo.

El incumplimiento de alguno de esos requisitos, en especial la indicación precisa del hecho investigado, así como la debida motivación, vician de nulidad absoluta el escrito que contenga la solicitud de sobreseimiento, toda vez que imposibilita el ejercicio de la defensa a la parte querellante o víctima al desconocer los motivos y razones que tratara de impugnar, para que el juez no lo conceda. Vale decir, durante la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del COPP, ésta se encontrara en un total estado de indefensión, por cuanto no se puede contradecir lo que se ignora o desconoce y, obviamente, esto constituye una violación a los principios estatuidos en los artículos 12 y 18, ejusdem, relativos a la igualdad de partes y el carácter contradictorio de todo proceso penal, y por ende una transgresión a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus ordinales 1º, 3º y 8º.

Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia No 5 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional, al señalar lo siguiente:

“Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas.”

De la simple lectura del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 13 de septiembre de 2004, se puede evidenciar que el mismo incumple con el requisito más importante, como lo es la individualización de los hechos objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a concluir que estaban acreditada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 318, es decir, “que el hecho objeto del proceso no se realizó”. Vale decir, la mencionada solicitud está totalmente inmotivada, ya que sólo enumera las actuaciones de investigación realizadas en esa prima fase, sin realizar análisis valorativo alguno, por lo que se debe declarar su NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto tal acto constituye una violación al derecho del debido proceso que tiene la victima, como parte de todo proceso penal, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 191 del COPP, que aunque esté referido en principio al imputado, por aplicación del principio de igualdad de partes, establecido en el artículo 12, ejusdem, estima esta Corte de Apelaciones, que cualquier acto que lesione el derecho de intervención de cualquiera de las partes debe ser anulado. Así se decide.

Como consecuencia de ello, y de conformidad a lo previsto en el artículo 190, ejusdem, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la correspondiente audiencia de sobreseimiento de fecha 28 de octubre de 2004 con los pronunciamientos allí contenidos, así como del auto fundado acerca del sobreseimiento acordado en ella, de fecha 10 de noviembre de 2004, publicado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el artículo 195 del texto adjetivo penal. Así se declara


En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al habérsele violado al recurrente su derecho al debido proceso, específicamente en lo relativo a los ordinales 1º, 3, y 8º del artículo 49 de la Constitución Nacional, referentes al derecho a la defensa, a ser oído con la garantía debida y el derecho a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con la presentación de un escrito de solicitud de sobreseimiento que no cumple con los requisitos legales para su validez, y su posterior aprobación por la Juez a quo, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre de 2004, así como la audiencia de sobreseimiento celebrada por el Juzgado a quo en fecha 28 de octubre de ese año, los pronunciamientos allí contenidos y la decisión fundada de fecha 10 de noviembre de 2004 que lo acordó. Por todo ello, se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que proceda a la designación de otro Fiscal del Ministerio Público que emitirá el acto conclusivo que a bien tenga, como titular de la acción penal que es por mando legal expreso. Así se declara.

Como resultado de este pronunciamiento, este Juzgador de Alzada estima inoficioso pronunciarse acerca del segundo motivo del presente recurso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO PEREZ ESPOSITO, al habérsele violado al recurrente su derecho al debido proceso, específicamente en lo relativo a los ordinales 1°, 3° y 8° del articulo 49 de la Constitución Nacional, referentes al derecho a la defensa, a ser oído con la garantía debida y el derecho a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada con la presentación de un escrito de solicitud de sobreseimiento que no cumple con los requisitos legales para su validez, y su posterior aprobación por la Juez a quo, por lo que de conformidad a lo establecido en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre de 2004, así como la audiencia de sobreseimiento celebrada por el Juzgado a quo en fecha 28 de octubre de ese año, los pronunciamientos allí contenidos y la decisión fundada de fecha 10 de noviembre de 2004 que lo acordó. Por todo ello, se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la designación de otro Fiscal del Ministerio Publico que emitirá el acto conclusivo que a bien tenga, como titular de la acción penal que es, por mando legal expreso. Así se declara.

Queda ANULADA así la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.