REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 13 de Mayo de 2005
194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2003-000290
ASUNTO N° BP01-R-2003-000290

PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

Fue recibido ante esta Corte Superior Accidental, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETZAIDA SANCHES OSTOS, en su carácter de Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acto de la celebración de la audiencia Preliminar de la causa seguida al Adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su vez se rechazó la acusación Fiscal decretándose el sobreseimiento definitivo. Recurso que es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

La recurrente entre otras cosa infiere lo siguiente:
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, con el fin de fundamentar el presente recurso impugnatorio, considera oportuno transcribir el fundamento que dio motivo al auto que ahora impugno:
“Vista y analizada cada una de las actuaciones de la causa seguida con el N° BV11-S-2003000001, donde aparece como imputado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS CUELLAR Y AMAIRA MOCCIA…, considera este Juzgador lo siguiente:
PRIMERO: Para la época de su presentación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público (18) presente al referido adolescente por el delito de flagrancia, el cual es recibido por este órgano jurisdiccional de fecha 04 de Junio de 2.003.
SEGUNDO: De la misma se desprende que el auto de apertura de la misma Fiscalia es de 03 julio del año 2003,…” “…Considera este juzgador además de las actuaciones realizadas por el Órgano Policial Auxiliar fueron materializada (SIC) ante (SIC) del auto de apertura de investigación del Ministerio Público, trayendo como consecuencia que la Investigación no fue dirigida por el representante Fiscal…”
TERCERO: De la audiencia de presentación realizada ante este Órgano Jurisdiccional evidentemente se cometieron vicios que atentaban contra el debido proceso, garantía Constitucional del artículo 49, en cuanto a que la ciudadana fiscal del Ministerio Público había solicitado dividir en dos secciones la Audiencia de presentación de acuerdo al articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra cosa que la identificación del adolescente investigado sin solicitar previamente para dar la comparecencia del adolescente investigado,
CUARTO: De los escrito (SIC) incoado por le defensor de confianza del adolescente Investigado donde señala fehacientemente la violación del proceso tanto de la Investigación como de la detención en Flagrancia más a aun de los derechos fundamentales de quien se le acusa de los delitos ya mencionados.
Es criterio de este Juzgador concluir que de acuerdo con la norma establecida en el artículo 47 de la Ley que rige esta materia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la representante Fiscal para el entonces con su actuación violento las garantías constitucionales del ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado fuera del lapso estipulado presentado fuera del lapso estipulado por el Código adjetivo Penal y mas aun solicitado la detención en flagrancia. De ello se desprende tal vicio que en la Audiencia de presentación de fecha 06 de junio del año 2003, en su ultimo aparte este juzgador deja por sentado de forma matemática el vencimiento del lapso… por todo lo anteriormente expuesto y por las motivaciones suficientemente razonadas pasa este tribunal a decidir de acuerdo con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del proceso penal N° BV11-S-000001, desde su inicio hasta la presentación de su acto conclusivo y sus respectivas pruebas que lo acompaña, Acusación Fiscal, medios probatorio, de acuerdo con los artículos 191, 193, de la ley supletoria que rige este (SIC) materia el cual cita lo siguiente “ se considera nulidades absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca o que implique inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República” en consecuencia de acuerdo con el artículo 578 que rige este (SIC) materia se rechaza totalmente la acusación Fiscal.
No entiende este representación Fiscal por que el Juez de Control tomo como fundamento para su decisión los siguientes aspectos: en relación al primer punto de la resolución emitida por juez de Municipio con funciones de control que dice que la fiscal presento al adolescente en fecha 4 de Junio de 2003 por ante ese despacho, se evidencia en la causa que el juez de municipio recibe las actuaciones en fecha 3 de junio del 2.003 y fija el día 4 de Junio de 2.003 la audiencia para oír al imputado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los lapsos que establece la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dentro las 24 horas tal como lo contempla en el articulo 537 y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro de las cuarenta y ocho horas, igualmente se pregunta esta representación Fiscal a que se esta refiriendo el juez cuando hace su análisis y dice “ presenta al referido adolescente por el delito de flagrancia “ entendiéndose este como el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer, es que a caso el adolescente no fue aprehendido en esa circunstancia.
En cuanto al segundo punto de al resolución que el juez considera que las actuaciones se realizaron por el órgano de policía ante la apertura de la Investigación lo que a su juicio trae como consecuencia que la investigación no fue dirigida por la representación Fiscal, hago de su conocimiento ciudadano Juez que la Fiscal inicia la Investigación el mismo dia que recibe las actuaciones policiales donde le ponen a disposición al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como consta en el folio 12 que cursa en esa causa, y la que existen o se practicaron ante de la Orden de Inicio, actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, se fundamentaron en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al TERCER punto el juez de municipio en funciones de control admite que se cometieron vicios que atentaban contra el debido proceso garantía constitucional articulo 49, no sabe esta representación Fiscal a que articulo se esta refiriendo, pero supone esta representación Fiscal que es el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus ochos ordinales, igualmente no concibe esta representación Fiscal que el Juez de municipio en funciones de control, siendo un Juez garantista tal como lo contempla el articulo 532 del código orgánico procesal penal y con esa facultad que se le concede en ese articulo de hacer respetar las garantías procésales no halla decretado en la audiencia de presentación de detenido una nulidad absoluta de las actuaciones ya que el debido proceso puede ser violentado en cualquier grado estado del proceso y no en una fase determinada como lo es la fase de audiencia preliminar, motivado a que este Juez ordeno en la Audiencia de presentación de detenido una detención para identificación del adolescente de conformidad con la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 558; luego de haberse identificado el adolescente, el Juez el día 6 de junio de 2003, calificó que la aprehensión fue en flagrancia, otorgándole medidas cautelares contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a su vez como procedimiento a seguir el ordinario.
“…en lo que se refiere al CUARTO punto el Juez fundamenta su resolución para no admitir la acusación Fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa, que el defensor denuncio la violación del proceso de la investigación y de la detención de su asistido, se pregunta esta representación fiscal por que el defensor no ejerció el recurso de apelación o revocación contra la decisión que emitió el Juez de Municipio en funciones de control de adolescente. No se explica esta representación fiscal como el juez se dio cuenta de esos presuntos vicios en la audiencia de presentación de detenido sino que toma la decisión de no admitir la acusación fiscal en una audiencia preliminar anulado desde su inicio hasta el acto conclusivo donde se presente la acusación con sus respectivas pruebas. Con una resolución totalmente inmotivada.

Finalmente la recurrente solicita:
…”por todo lo antes expuesto solicito se REVOQUE la decisión donde no se admitió la Acusación Fiscal decretando el Sobreseimiento Definitivo el Tribunal de Municipio en funciones de Control Sección Adolescentes y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal distinto, igualmente promuevo como prueba copia certificada dela (SIC) acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2004.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Después de haber escuchado los alegatos y peticiones de las partes el Tribunal Decretó LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso penal N° BV11-S-2003- 000001, desde su inicio hasta la presentación del ACTO CONCLUSIVO Y SU RESPECTIVAS pruebas que lo acompañan, Acusación Fiscal, Medios Probatorios, de acuerdo con el artículo 191, 193 de la Ley Supletoria que rige esta materia, el cual Cita lo siguiente: “NULIDADES Absolutas, se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Codigo establezca, o en as (SIC) que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados y convenios suscritos por la República” en consecuencia de acuerdo tonel artículo 578 que rige esta materia se rechaza totalmente la Acusación Fiscal por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 del Código Penal Venezolano donde esta señalado como sujeto activo el Adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad: 19.141.432, y como sujeto pasivo la ciudadana AIMARA MOCCIA SALCEDO, titular de la cedula de Identidad 12.172.096 y el Ciudadano JOSE LUIS CUELLER, titular de la cedula de identidad: 11.972.579, hecho acontecido en esta ciudad en fecha 02 de Junio del año 2003, donde actuaron como auxiliares policiales La Policía Municipal de El Tigre Estado Anzoátegui. Por todo anteriormente expuesto de acuerdo con el ilateral (SIC) “A” del artículo 578 de la Ley que rige esta materia su último aparte SE DECRETA EL SOBRESEIMINETO de la causa. Es todo. Y ASÍ SE DECLARA…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“… Por cuanto del contenido del acta policial fechada 02-06-03, y que riela al folio 9 de los autos, se infiere, que aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía de la data en referencia (02-06-03) fue aprehendido, el para ése entonces adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y según se desprende del oficio emanado de la Policía Municipal (fl.04) y dirigido a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, y siendo más preciso , de la nota de recibo quye se observa en la parte inferior derecha en la dicha comunicación oficial , cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue puesto a la orden del Ministerio Público por el órgano de Apoyo a la Investigación Penal, el 03-06-03, a las 11:35 a.m; vale decir, después de transcurridos un poco mas de veintitrés (23) horas de producida su aprehensión, en franca violación de lo pautado en el artículo 373 del COPP, cuya aplicación en el caso de marras, la permite el articulo 537 de la LOPNA, donde se establece, que el aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención, pondrá (imperativo del legislador) al aprehendido a la disposición del Ministerio Público; y si observamos la orden de inicio de investigación, fechaba 03-06-03 (fl. 12) se puede apreciar una nota y sello que permite inferir, que a las 6:50 p.m. de esa data (03-06-03) , la causa fue recibida en el Tribunal de Control competente en razón del territorio y la materia, es decir, después de haber transcurridos, un poco más de treinta (30) horas de haberse operado la aprehensión del nombrado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en franca violación del lapso de veinticuatros (24) horas que de manera conjunta se establece en los artículos 557 (Detención en Flagrancia) y 559 (Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar) de la LOPNA, plazo de veinticuatro (24) horas, que se aplica con preferencia sobre el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que establece el articulo 44.1. Constitucional, toda vez que el articulo 40, literal B ordinal II de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual es ley en nuestro país luego de publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541, de fecha 29-08-1990, y tiene aplicación preferente en nuestro ordenamiento jurídico, por disponerlo así el legislador constitucional en el articulo 23 de nuestro texto fundamental, y allí se determina (en la norma supra constitucional) , que la causa donde se esté alegando que un niño (adolescente) haya infringido las leyes penales, será dirimida sin demora por una autoridad u órgano policial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales. ..”
“…Así las cosas, y ya recopilando, debemos indicar, que esta demostrado en las actas, que el Ministerio Público remitió las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, luego de que; el para ése entonces adolescente; cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenia detenido aproximadamente treinta (30) horas; y sí a ello le aunamos, que en el “pretendido” recurso de Apelación, se reconoce que nos encontrábamos frente una detención en flagrancia; todo ello nos coloca frente al hecho cierto, de que un adolescente fue privado ilegítimamente de su libertad, y cuando no obstante a ello, el Ministerio Público lo condujo ante un Juez de Control correspondiente, se desatendió la Doctrina Institucional de ése órgano conformador del Poder Ciudadano e integrante del Sistema de Justicia, establecida; entre otros, a través de oficio remitido desde la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público, identificado MPN DCJ 12909-20010926, fechado 20010815 (SIC), bajo el subtitulo “ Nulidad Absoluta de actuaciones por presentación extemporánea de aprehendidos en caso de flagrancia …”

“…Por cuanto como segundo motivo para impugnar la decisión de nulidad, en el documento contentivo del “pretendido” recurso de apelación, se señala: “…En cuanto al segundo punto de resolución que el juez considera que las actuaciones se realizaron por el órgano de policía ante la apertura de la investigación de que a su juicio trae como consecuencia que la investigación no fue dirigida por la representación fiscal, hago de su conocimiento ciudadano Juez que la Fiscal inicia la investigación el mismo día que recibe las actuaciones policiales donde le ponen a disposición al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el folio 12 que cursa en esa causa, y la que existen o se practicaron ante la orden de inicio, actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones , científicas, penales y criminalisticas, se fundamentaran en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que se refiere a las diligencia urgentes y necesarias dirigidos a identificar a los demás participes del hecho…” El subrayado es agregado). Ahora bien, si observamos el documento que riela a los folios 144 al 159, de los autos contentivos de la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole la “ presunta” comisón de los delitos de Robo a Mano Armada y Resistencia a la Autoridad, siendo mas preciso en relación a los Fundamentos de la Imputación …” “…se puede apreciar fácilmente , que el dicho acto conclusivo Acusación, entre otros, se fundamentó en la entrevista rendida en fecha 02-06-03 ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Tigre, Estado Anzoátegui, por el ciudadano José Luis Collar…” “…y en relación a ello inicialmente se debe indicar, que la entrevista, se realizó antes de que el Ministerio Público dictara la orden de inicio de la investigación con data 03-06-03.
“…Por ultimo y en lo que respecta a la “pasividad” que el Ministerio Público aprecia en la aptitud de la defensa, al no ejercer el recurso de Apelación o revocación, contra la decisión dictada por el Juez de4 Control en la fase de investigación y siendo mas preciso para la oportunidad de celebrarse el acto de la presentación del imputado; …” “… debo manifestar … que las defensas de confianza del mismo, abogados Vidal Rivas y Wilfredo Castro, solicitaron la nulidad de las actuaciones, por cuanto a su patrocinado se le había privado ilegítimamente de la libertad… y luego de que el suscrito con data 20-06-03… asumiere la Defensa del nombrado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sucesivamente he ejercido los mecanismos de defensa siguientes: a) Mediante escrito recibídome(SIC) en la fecha mencionada en ultima instancia (20-06-03) con el debido seguimiento doctrinario de rango constitucional y de orden legal, ejercí el recurso de Apelación correspondiente por las razones aducidas en el mismo… A través de documento presentado con data 21-08-03, con el debido soporte de rango constitucional y de orden legal, solicite el examen y revisión de la medida de coerción personal que operaba en contra de mi patrocinado, toda vez que al mismo se le había impuesto una caución económica que le era poco menos imposible cumplir; y d) con data 11-11-03… me fue recibido escrito a través del cual, con el debido soporte doctrinario de rango constitucional y de orden legal solicitaba; entre otros cosas, la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso…”

De conformidad con lo pautado en la armonización de los artículos 49.1 constitucional y 449 (Enunciado) del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el propósito de apuntalar los fundamentos de hecho y de derecho que le han permitido al suscrito el ejercicio el derecho procesal garantizado en la correspondencia de los artículos 537 Eiusdem y 449 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o sea, darle contestación al “Pretendido” Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el ciudadano Juez del tribunal del Municipio Simón Rodríguez en funciones de control Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con data 11-11-04, en la causa identificada con el alfanumérico BV011-S-2003- 000001, para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, donde le atribuía a mi defendido la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Resistencia a la Autoridad…”
“…En tal sentido, también como medio probatorio promuevo y pido, se oficie lo conducente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, a fin de que muestre la documentación de rigor de la cual se infiera, que el profesional del Derecho abogado Néstor Pérez, Fiscal para el Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue facultado en dicha causa, para interponer y suscribir el documento contentivo del “pretendido” Recurso de Apelación, que hoy ha ocupado nuestra atención…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE


En fecha 06 de Diciembre de 2004, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 14 de Diciembre de 2004, esta Corte declara admisible el presente recurso. Con relación a las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal, esta Corte considerando su necesidad y pertinencia, las declara admisibles, salvo su apreciación en la definitiva.



CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA


La recurrente, ciudadana Betzaida Sánchez Ostos, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, invoca como motivos para impugnar la decisión producida por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de Control Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En principio, alega que en relación al primer punto de la resolución emitida por el juez de Municipio con funciones de control que dice que la fiscal presentó al adolescente en fecha 4 de Junio de 2003 por ante ese despacho, se evidencia en la causa que el juez de municipio recibe las actuaciones en fecha 3 de junio del 2003 y fija el día 4 de Junio del 2003 la audiencia para oír al imputado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro de los lapso (SIC) que establece la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dentro de las 24 horas tal como lo contempla en el artículo 537 y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de las cuarenta y ocho horas …”.
“…en cuanto al segundo punto de la resolución… la Fiscal inicia la Investigaciones el mismo día que recibe las actuaciones policiales donde le ponen a disposición al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el folio 12 que cursa en esta causa, y la que existen (SIC) o se practicaron ante (SIC) de la Orden de Inicio, actuaciones realizadas por el cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, se fundamentaron en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
…En lo que se refiere al TERCER punto …, no concibe esta representación fiscal que el juez de municipio en funciones de control, siendo un juez garantista tal como lo contempla al artículo 532 del código orgánico procesal penal y con esa facultad que se le concede en ese artículo de hacer respetar las garantías procesales no halla decretado en la audiencia de presentación de detenido una nulidad absoluta de las actuaciones ya que el debido proceso puede ser violentado en cualquier estado y grado del proceso y no en una fase determinada como lo es la fase de audiencia preliminar…”.
“… en lo que se refiere al CUARTO punto el juez fundamenta su resolución para no admitir la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa, que el defensor denunció la violación del proceso de la investigación y de la detención de su asistido, se pregunta esta representación fiscal por que el defensor no ejerció el recurso de apelación o revocación contra la decisión que emitió el Juez de Municipio en funciones de Control de adolescente. No se explica esta representación Fiscal como el juez se dio cuenta de esos presuntos vicios en la audiencia de presentación de detenido sino que toma la decisión de no admitir la acusación fiscal en una audiencia preliminar anulado desde su inicio hasta el acto conclusivo donde se pretende la acusación con sus respectivas pruebas. Con una resolución totalmente inmotivada.
A los fines de dictar la decisión correspondiente al presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada, previamente se hace necesario hacer una retrospectiva de las actuaciones producidas en el presente asunto, así observamos:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto corre inserta a los folios del 01 al 12 escrito con sus anexos presentada por la Dra. Elena Velásquez , en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a disposición del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en función de control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo presentado en fecha 03 de Junio de 2003 y recibido por el referido Tribunal en la misma fecha; dándole entrada el Tribunal al día 04 de Junio del mismo año y fijando la Audiencia de Presentación del Adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 04/06/2003, a las 11:00 a.m.; evidenciándose de esta manera que la representación Fiscal presentó al adolescente dentro del lapso legal, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la decisión del Tribunal de Control, cuando considera que las actuaciones realizadas por el órgano Policial auxiliar fueron materializadas antes del auto o apertura de la investigación del Ministerio Público; trayendo como consecuencia que la investigación no fue dirigida por el representante Fiscal, a tal efecto este Tribunal observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier autoridad podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.
El Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala las actuaciones que le corresponden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto en su artículo 18 establece: “Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal”.
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia que las actuaciones realizadas por los órganos policiales en el presente asunto, así como la aprehensión del imputado, perfectamente pueden ser realizadas por los mismos, por cuanto se trata de diligencias que fueron necesarias para el logro de la investigación penal y dirigidas a identificar y ubicar a los demás partícipes del hecho.
Entre las actuaciones realizadas por los órganos de Policía en el presente asunto tenemos: Denuncia N° GI-093-2003, interpuesta por la Ciudadana Aimara Moccia Salcedo, en su condición de víctima en la presente causa, presentada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, la cual corre inserta los folios 9 y 10 del presente asunto; igualmente corre inserta a los folios 11 y 12 declaración rendida ante la referida Institución del Ciudadano José Luis Cuellar Macho, víctima en la presente causa, en la cual expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto; Acta Policial en la cual exponen las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos, así como de la aprehensión del Ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Inspección Ocular N° 420, realizada al Cadáver por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Ocular N° 421; Inspección Ocular N° 422 realizada al Vehículo; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas Seccional de El Tigre, Estado Anzoátegui.
A tales efectos se puede evidenciar, que los actos de investigaciones anteriormente descritas, realizadas por los Órganos de Policía, se encuentran perfectamente ajustadas a derecho, por cuanto fueron hechos de manera lícita, y estando plenamente facultados para ello, siendo las mismas necesarias y urgentes para el esclarecimiento del presente asunto.
Con relación a la denuncia, todos los órganos policiales están facultados para ello, por establecerlo así el articulo 285 supra citado.
En lo referente a las Inspecciones oculares realizadas en la presente investigación, es de hacer notar, que la Inspección Ocular, es un acto que sirve fundamentalmente para dejar constancia de la forma y condiciones en las que se encuentra el lugar, a fin de fijarlo previniendo que pueda ser modificado por el transcurso del tiempo.

Carlos Moreno Brant, en su obra El Proceso Penal Venezolano, define la Inspección Ocular así:

“… podemos definir la inspección como el acto procesal mediante el cual se deja constancia a través de la percepción sensorial, de las circunstancias o el estado de lugares, cosas, personas, huellas, rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes del mismo…”.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, y después que la representante del Ministerio Público, solicitara el enjuiciamiento del adolescente de autos, la Defensa solicita: “se decrete la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones que sirven de sustento a la acusación así como también, solicita se decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la fiscalía 18 del Ministerio Público…”.

Habiendo delimitado todos los actos anteriores acaecidos en el presente asunto, esta Corte Superior pasa a resolver de la siguiente manera:

Desglosando la Sentencia impugnada en los aspectos que tomó en cuenta la Juez para emitir su fallo, señala que “de acuerdo con la norma establecida en el artículo 547 de la Ley que rige esta materia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la Representante Fiscal para el entonces con su actuación violentó las garantías Constitucionales del CIUDADANO cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándolo fuera del lapso estipulado por el Código Adjetivo Penal y más aun solicitando la detención en flagrancia. De Ello (SIC) se desprende tal vicio que en la Audiencia de presentación de fecha 06 de Junio del año 2003 en su ultimo aparte este Juzgador deja por sentado de forma matemática el vencimiento del lapso. Es criterio de esta juzgadora, que las actuaciones realizadas por los órganos policiales en el presente asunto se encuentran ajustadas a derecho y fueron realizadas de conformidad con lo establecido en las leyes, no violentado de esta manera garantía Constitucional alguna. Y así se declara.

Con base a las anteriores consideraciones, no queda más a esta Corte, que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, Decretando la NULIDAD del fallo apelado así como de la audiencia preliminar, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la causa N° BV11-S-2003-000001, seguida en contra del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde el Tribunal rechazó la acusación fiscal decretando el Sobreseimiento Definitivo.
En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo apelado así como de la audiencia preliminar celebrada el 11 de Noviembre de 2004, y se ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.
Queda así REVOCADO el fallo dictado por el Tribunal Control de Municipio Simón Rodríguez en función Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del Mes de Mayo del año dos Mil Cinco (2005). Año 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZ ESPECIALIZADA Y PONENTE


DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ