REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000085
ASUNTO : BP01-R-2005-000085
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MIGDALYS BRITO LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero y publicada en fecha 04 de febrero de 2005, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, donde el citado Tribunal CONDENO al ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción bajo la Medida Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARCANO BAUTISTA, en virtud de la admisión de los hechos, todo conforme a lo establecido en el articulo 583 y 628 Parágrafo segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y ABSUELVE, a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROMERO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARCANO BAUTISTA, por no haber pruebas de la existencia del hecho, todo conforme al artículo 602 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la cesación de las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad a los adolescentes antes identificados. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en los 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

El apelante entre otras cosas infiere lo siguiente: “… con fundamento en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesa Penal Numeral 4 en concordancia con el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, denuncio la violación articulo 583 Ejusdem el cual es del tenor siguiente “admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertada, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, y por cuanto esta audiencia oral y privada se realizó conforme a las normas del procedimiento breve, la oportunidad para mi representado de acogerse a la figura de admisión de los hechos era esta como en efecto, lo manifestó al Tribunal Aquo, y se observa a simple vista la infracción del mencionado articulo el cual consta del mismo texto de la sentencia al no realizar la rebaja correspondiente en la sanción aplicada. En efecto, el Tribunal Aquo, pronuncio lo siguiente: (…) haciéndose necesario este lapso de tiempo para lograr el objetivo trazado por la ley, que es obtenida a través de la sanción además expresa La Exposición de Motivos , de la Ley en comento que expresa: “ Se pretende ahora, parámetros fundamentales objetivos dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr, por un parte, la concientización y reinserción en la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”

En este sentido la defensa expresa que en la misma exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente declara “… en caso de admisión de los hechos. En este caso la Asunción de responsabilidad por el Adolescente y la suspensión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad con una significativa reducción”. Es por lio que debió el tribunal Aquo, darle la respectiva rebaja que por derecho le corresponde a mi representado en la sanción aplicada…”

Finalmente solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que consecuencialmente aplique el beneficio de hacerle la rebaja correspondiente que por derecho corresponde a su representado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
“.. El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías, que acompañan a todo ciudadano que participa en un juicio, cuando establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: toda se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; reconocido este doctrinariamente como la presunción de inocencia, y que igualmente se encuentra establecido en la mayoría de los tratados internacionales sobre derechos humanos…”
“.. Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 540 establece: “se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción..”.
“…En consecuencia y no estando demostrado los extremos de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en articulo 460 del Código Penal y la participación de la acusada MIRELLA DEL CARMEN ROMERO, es procedente dictar Sentencia Absolutoria a su favor, y, así se Decide.
En cuanto al acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó oralmente acogerse a la figura legal de admisión de Hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, considera que los hechos por los cuales la Representación Fiscal Acusa y el imputado admitió se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos, cursante en autos, siendo estos los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL,...suscrita en fecha 02-09-03, por el funcionario, Agente ELIECER RIVAS…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA,… efectuada al ciudadano ALEXANDER MARCANO BAUTISTA, en fecha 02-09-03…”
3.- ACTA POLICIAL,…. Suscrita en fecha 02-09-03., por el funcionario: Agente: ELIECER RIVAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub delegación Maturín “A”)…”
4.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 2971, de fecha 02-09-04, efectuada en el sitio de los hechos, por los funcionarios JULIO OSUNA Y ELIECR RIVAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sub delegación Maturín)..”
5.- EXPERCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios JULIO JOSE OSUNA y MARY CARMEN CHACÓN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub delegación Maturín “A”)…”
6.- EXPERCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios JULIO JOSE OSUNA y MARY CARMEN CHACÓN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub delegación Maturín “A”)…”
7.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 2320, suscrita por los funcionarios EGLIS BARRETO Y MARY CARMEN CHACÓN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub delegación Maturín “A”)…”
8.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por los funcionarios MIRVIA PEREIRA Y JULIO JOSE OSUNA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub delegación Maturín “A”)…”

“…En base a los señalamientos expuestos, esta juzgadora considera que las circunstancias constante en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente y oída la admisión de los hechos del acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado, ha quedado acreditado, que este se encontraba entre las dos personas de sexo masculino, que interceptaron al ciudadano ALEXANDER MARCANO BAUTISTA, el día 02-09-03, en horas de la madrugada, cuando iba abordar el vehículo de su propiedad, y que posteriormente, bajo amenaza con un cuchillo en el cuello, lo despojaron de dinero, el teléfono celular, un anillo de oro y un reloj, hechos estos que se iniciaron en la calle principal de las Cocuizas y que terminaron con la colisión del vehículo.

“…También se encuentra demostrada las circunstancias agravantes señaladas en el citado articulo, los cuales se producen con amenazas a la vida por cuanto la victima fue sometido por tres personas y amenazando su integridad física con un cuchillo, objeto que de ser utilizado, puede producir heridas que pudieran llegar a causar la muerte, siendo este capaz de atemorizar a cualquier persona en virtud del daño que pudiere ocasionar a la integridad física de las personas…”
En virtud de las circunstancias facticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado incurrió en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALEXANDER MARCANO BAUTISTA, por el ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue aprehendido en Flagrancia, y visto que este, se ha acogido al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia, de la sentencia Condenatoria que corresponde…”
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción bajo la Medida Privativa de Libertad por el lapso de Un (1) año, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARCANO BAUTISTA, en virtud de la admisión de hechos, todo conforme a lo establecido en el articulo 583 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 06 de abril de 2005, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la décima audiencia siguiente a ese día.

El día 10 de mayo de 2005, siendo las 11:00 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, dejándose constancia, de la incomparecencia de las partes a este acto, quienes estaban previamente notificadas. En consecuencia, la Juez Presidente de esta Corte declara concluido el acto y se fija la Tercera Audiencia siguiente a la de hoy a las doce del medio día (12:00 m.) para dictar el fallo definitivo.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA

El presente Recurso de Apelación, se interpone en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No 1º, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 04 de febrero de 2005, que condenó al cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la sanción de un (1) año de medida Privativa de Libertad, como autor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en el literal “a”, del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar el recurrente que el juzgado a quo no aplicó la rebaja de pena a que se contrae el artículo 583, ejusdem, por haberse producido la sentencia en cuestión bajo la modalidad de admisión de hechos. Por tal motivo a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare con lugar el mismo y se produzca una sentencia propia, con la rebaja de pena, antes mencionada.

Así las cosas, la figura de la admisión de hechos esta configurada como un derecho que tiene el imputado, de que se le imponga de manera inmediata la sanción legal que tiene establecida en la norma, el delito imputado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, una vez que haya sido admitida ésta, ahorrándole así al Estado venezolano, los gastos que implican el desarrollo de un juicio oral, obteniendo el acusado por ello, una rebaja sustancial de la pena a cumplir, que oscila entre un tercio y la mitad, si no ha existido violencia en la acción delictiva cometida, y hasta un tercio de la pena, en esos casos.

El jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, define la figura de la admisión de hechos, de esta manera:

“ …el procedimiento por admisión de hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último tipo de procedimiento se produce cuando, llegado la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan. En este caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado, Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia.”. (negrilla y subtitulado nuestro)

Así las cosas, del análisis de la copia certificada del Acta de la celebración de la Audiencia oral y reservada, se evidencia que admitida la acusación fiscal en contra de los acusados cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste último manifestó al tribunal mixto, su voluntad de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, así como la aplicación inmediata de la pena, con la correspondiente rebaja a aplicar, la cual fue admitida y el pronunciamiento al respecto lo haría con la sentencia definitiva.

Por haberse decretado la aplicación del procedimiento especial de flagrancia, era en la celebración de la audiencia oral y reservada, la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ese procedimiento por admisión de hechos. Ahora bien, del contenido de la parte final de dicha acta, se puede evidenciar que el tribunal a quo, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la aplicación de la rebaja de pena, a que se contrae el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, de la lectura del texto integro de la sentencia definitiva publicada en fecha 04 de febrero de 2005, se observa que nada se dice en la misma sobre la aplicación de esa disminución de pena, ni tampoco se señalan las razones o fundamentos legales por lo cuales no se aplicó ésta.

En el entendido, de que estamos en presencia de un hecho delictivo en el cual se empleó la violencia contra la víctima, para su perpetración y como quiera, que este segundo supuesto de hecho no se encuentra expresamente regulado en el texto especial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estricta aplicación de la remisión legal contenida en el único aparte del artículo 537, ejusdem, este Juzgador estima conveniente la aplicación de lo que al respecto, prevé el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la pena impuesta al mencionado acusado en un tercio, por lo que la pena definitiva a cumplir será la de nueve (9) meses de medida privativa de libertad.

En consecuencia, y con base a los argumentos antes mencionados, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, al no habérsele realizado al acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la rebaja de pena a que tenía derecho, habiendo admitido los hechos contenidos en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 376, primer aparte, el cual se aplica por la remisión legal contenida en el artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello de conformidad a lo estipulado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta y se establece el término de nueve (9) meses de medida privativa de libertad, como sanción definitiva a cumplir. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, al no habérsele realizado al acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la rebaja de pena a que tenía derecho, habiendo admitido los hechos contenidos en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 376, primer aparte, el cual se aplica por la remisión legal contenida en el artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello de conformidad a lo estipulado en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta y se establece el término de nueve (9) meses de medida privativa de libertad, como sanción definitiva a cumplir. Así se decide.

Se RECTIFICA la pena impuesta a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 457 del COPOP.

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PROFESIONAL Y PONENTE LA JUEZ ESPECIALIZADA


DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN V.

LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ