REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui


Barcelona, 02 de Mayo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000066
ASUNTO : BP01-R-2005-000066

PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN

Fue recibido ante esta Corte Superior Sección Adolescentes, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELENA VELASQUEZ FUENTES, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para actuar en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio San José Guanipa en Función de Juez de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Extensión el Tigre, de fecha 20 de Enero de 2005, donde el citado tribunal vista la Acusación planteada por la Fiscal del Ministerio Público acordó como sanción definitiva da Privación de Libertad de cuatro (04) años al ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, y quien una vez escuchado la Admisión de hechos por el referido ciudadano , pasó a rebajar la pena de 1/3 a la mitad conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo así una pena de presidio de tres (3) años. Recurso que interpone de conformidad con los establecido en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

El apelante entre otras cosas infiere lo siguiente: “… tomando en cuenta que estamos en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, al establecer el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte: “Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer”, y en el caso que nos ocupa el Tribunal de Control condenó a cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo así una pena de presidio a (3) tres años…” y así es señalado en el segundo punto de su decisión…”.

“…Este Despacho Fiscal considera que la juzgadora incurrió en error judicial al inobservar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, tal como se desprende de la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto que en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la institución de la admisión de hechos, no es amenos (SIC) cierto que es en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se regula el procedimiento a seguir en estos casos, y en el caso específico la Juez de Control al imponer la sanción a cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin pronunciarse primeramente sobre la admisión total o parcialmente de la acusación fiscal, dada la admisión de hechos planteada por éste, inobservó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable en el caso que nos ocupa, el cual establece dos supuestos, correspondiendo el primero de ellos a este caso, cuando dispone … en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación (el resaltado es nuestro) (omisis) el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra (omisis), obviando como ya se expresó, pronunciarse sobre la admisión de la acusación presentada oportunamente por el Ministerio Público”.
Finalmente el recurrente expone: “…Solicito que una vez se admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de enero de 2005, sea declarado con lugar y se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar para que la ciudadana Juez se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal para que pueda tener validez la admisión de los hechos planteada por el imputado…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado en fecha 07-03-05 el Abogado JHONNY MENDEZ, transcurriendo el lapso no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: SEGUNDO: Vista la Acusación planteada por la fiscalia del Ministerio Público este Tribunal acuerda como sanción definitiva de Privación de LIBERTAD de Cuatro (4) años al ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del Delito de LESSIONES (SIC) GRAVISIMAS y quien una vez escuchado la Admisión de hechos por el referido ciudadano; este Tribunal pasa a rebajar la pena de 1/3 a la mitad con forme (SIC) a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo así una pena de presidio a (3) Tres años. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución; ubicado en la Ciudad de Barcelona a los fines de que proceda sobre la Ejecución de la pena aquí impuesta.


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE



En fecha 15 de Marzo de 2005 fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de Marzo este Tribunal ofició al Tribunal de Control Sección Adolescentes del Municipio San José de Guanipa, solicitando información relacionada con los días de audiencias dados por ese Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 31 de Marzo de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la séptima audiencia siguiente a ese día.
En fecha 11 de Abril de 2005, fue diferida la Audiencia Oral, para la quinta audiencia siguiente, en virtud de que no consta en autos las resultas de las boletas de notificación libradas por este Tribunal.
El día 25 de Abril del presente año, siendo las 11:00 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de las partes a este acto, quienes estaban previamente notificadas. Se declara concluido el acto fijándose para la quinta Audiencia siguiente a la de esa fecha, para dictar el fallo definitivo.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando que la referida sentencia que condena por el procedimiento de admisión de los hechos al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el vicio de violación de la Ley por inobservancia. Motivo éste de impugnación contenido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene una adecuada motivación.

En tal sentido este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 eiusdem, tiene competencia exclusivamente para el conocimiento de los puntos que han sido impugnados; si, sobre la base del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con el artículo 257 eiusdem, considera menester, establecer que aún cuando el recurrente erróneamente fundamenta su pretensión solo en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de la lectura del escrito se infiere que además existe el motivo de inmotivación de la sentencia recurrida, motivo éste que se encuentra previsto en el numeral 2 del mismo artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en anteriores decisiones este Tribunal de alzada se ha referido a la motivación de la sentencia como la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.

Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Sobre este tema, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al analizar los vicios de la sentencia considera:
“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…

En este estado de las cosas, deben estudiarse la existencia de los motivos por los cuales el Tribunal da por probados los hechos admitidos por el adolescente, a fin de compaginar su armonía con la Ley, ya que si bien, en el presente caso, el imputado en ejercicio de su derecho, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, eso no es obstáculo para el juez de la causa, no determine con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar la sentencia de condena, habida cuenta que la norma procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado.
La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra. La responsabilidad penal, no es una cuestión matemática, obedece a la infracción de reglas de conducta, de manera que en obsequio de la ley y sobre todo de la justicia y seguridad jurídica, toda sentencia, aún cuando sea de condena por haber admitido los hechos, requiere su correcta y adecuada motivación.
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 948 del 11 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció:

"…las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. "

El imputado, merece saber y a eso tiene derecho, con cuales elementos de los ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que acreditan su responsabilidad penal, el bien jurídico que su conducta daño y el daño social que causó, empero, él halla admitido los hechos.
De la revisión de la decisión impugnada se desprende, que una vez finalizada la exposición del Ministerio Público, mediante la cual presenta su acusación en la audiencia preliminar y ofrece los medios de prueba, el Tribunal instruye al imputado acerca del derecho que tiene a admitir los hechos a cambio de la rebaja de la pena; procedimiento al que el mismo se acogió y posteriormente, sin siquiera admitir la acusación ni explanar motivación alguna, procede a la aplicación de la pena, sin análisis previo, de los hechos ni de la pena. Esta circunstancia es claramente violatoria del procedimiento legalmente establecido, amén del debido proceso, en el entendido de que para que proceda una sentencia de condena, es indispensable que la acusación fiscal haya sido admitida, en razón de que ese es el auto procesal mediante el cual el Estado ejerce su poder punitivo o ius puniendi, de tal suerte que sin esta formalidad esencial previa es impensable una sentencia de condena. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, habida cuenta que la decisión impugnada es absolutamente inmotivada, lo cual produce como consecuencia jurídica su anulación de conformidad con la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 2 del artículo 452 eiusdem. En virtud de lo anterior, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en presencia de un juez distinto al que ofició la que esta decisión anula, pudiendo el adolescente imputado admitir nuevamente los hechos, si así lo desea, pero con la carga para el juzgador de motivar adecuadamente. Así se decide.


CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELENA VELASQUEZ FUENTES, en cu carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal, de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal en funciones de Control, donde citado tribunal Vista la Acusación planteada por la fiscalia del Ministerio Público este Tribunal acuerda como sanción definitiva de Privación de LIBERTAD de Cuatro (4) años al ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del Delito de LESIONES GRAVISIMAS y quien una vez escuchado la Admisión de hechos por el referido ciudadano; este Tribunal pasa a rebajar la pena de 1/3 a la mitad con forme (SIC) a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo así una pena de presidio a (3) Tres años.; habida cuenta que la decisión impugnada es absolutamente inmotivada, lo cual produce como consecuencia jurídica su anulación de conformidad con la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 2 del artículo 452 eiusdem. En virtud de lo anterior, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en presencia de un juez distinto al que ofició la que en esta decisión anula, pudiendo el adolescente imputado admitir nuevamente los hechos, si así lo desea, pero con la carga para el juzgador de motivar adecuadamente.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZ ESPECIALIZADA Y PONENTE


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ