REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000117
ASUNTO : BP01-R-2005-000089
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2005, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar y publicada en fecha 04 de Abril del presente año, en la causa N° BP01-D-2003-000117, seguida en contra del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, donde no admitió la acusación Fiscal y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 608, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE
La recurrente en su primer motivo de impugnación refiere lo siguiente:
“....el día 01 de Abril de 2004, el abogado de confianza no hizo uso de las facultades que le establece el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito todo lo que considere pertinente para el ejercicio de su defensa, finalizada la audiencia el juez de control resolverá todas las cuestiones planteadas en la audiencia, se pregunta esta representación fiscal como resolvió la Juez de control incidencias o excepciones que nunca le fueron opuestas por la defensa del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, valorando pruebas y situaciones que son propias para debatir en el juicio oral, ya que existe limitaciones tal como lo contempla el articulo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solo le corresponde al Juez de Control acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias y excepciones y peticiones de las partes durante esa fase y disponer de las medidas necesarias para que en la obtención de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico, y consta en la causa un avaluó prudencial dado aportado por la victima del cuanto valía el vehículo que le fue robado por ese adolescente, por eso es claro que los actos realizados durante el curso de la investigación, en la medida que son practicados por el Ministerio Público con auxilio de los órganos de policía y de ordinario no suponen contradicción alguna, tales actuaciones tiene como única finalidad determinar la procedencia juicio, no pudiendo valorarse pruebas en audiencia preliminar salvo que el adolescente haga uso de procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones les corresponderá declarar ADMISIBLE y CON LUGAR el presente recurso de Apelación por fundamentado, motivado, ya que encuadra en unos motivos para recurrir que son los adecuados. Por todo lo antes expuestos solicito se REVOQUE la decisión donde no se no se (sic) admitió la Acusación Fiscal y se ordene realizar una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal distinto al que dicto la decisión de no admitir la Acusación fiscal, promuevo como prueba la Audiencia Preliminar de fecha 1 de Abril de 2005 y opia (sic) certificada del auto de fecha 04 de abril de 2004 donde la juez acordó el sobreseimiento definitivo.
Por todo lo antes expuesto, le corresponde a Ustedes miembro de la Corte de Apelaciones, velar en primer lugar que los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refieren a los cometidos del proceso jurisdiccional, como método de búsqueda de la verdad material , mas haya de formalismos y reposiciones inútiles, tienen el deber de velar porque la estabilidad de los juicios y decisiones sena (sic) ajustadas, sin crear ningún perjuicio a las partes intervinientes en el proceso penal…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“… En la audiencia Oral y reservada la juzgadora rechazó totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico Especializado, en contra del joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 83 del Código Penal en agravio del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado aquí presente, por cuanto no consta en auto materialidad del cuerpo del delito que conlleve subsiguientemente a determinar la responsabilidad del referido imputado.
Como en efecto, el Ministerio Público especializado oferto como pruebas documentales, copia certificada de la factura y certificado de origen del vehículo, así como también el avalúo prudencial del vehículo robado no recuperado, sin embargo, no las presentó en su oportunidad legal para que fueran examinadas por la defensa, y les sirviera a esta juzgadora para determinar su admisibilidad en razón de su utilidad, pertinencia y licitud; prueba estas que además de ello servirán al Juzgador para apreciar la existencia del objeto pasivo (vehículo) relacionado con la comisión, el cual solo se encuentra identificado por el dicho de la victima y de su presunta propietaria, de manera que ante la falta de estas pruebas técnicas que comprueben el cuerpo del delito, lo que conlleva a la falta de una condición necesaria para imponerse una sanción, en consecuencia declara el Sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la citada ley.
Estando así las cosas este Tribunal pone término al procedimiento y le da el carácter de cosa Juzgada impidiendo nueva investigación o juzgamiento por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal y se conozcan nuevas circunstancias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 574 Eiusdem. Y así se declara…”
“… Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación en concordancia con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado pro remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la citada ley…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“… El Abogado Víctor Martínez en su escrito de contestación del presente recurso entre otras cosas infiere lo siguiente:
“… De conformidad con los Artículo 608 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, doy CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el AUTO DE SOBRESEIMIENTO dictado a favor de mi defendido de fecha PRIMERO (1°) de Abril del año Dos Mil Cinco, publicado en fecha CUATRO (04) de abril del mismo año.
Solicito que este Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio público sea declarado Inadmisible en virtud de que el mismo no reúne los requisitos establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tal como se pauta en el referido Código, la Representante del Ministerio Público debe fundamentar su Recurso en alguna de las causales que de manera taxativa establece la norma antes citada como se observa en ningún momento en el cuerpo del escrito, hace referencia ni a la norma ni al ordinal por el cual recurre ante esta Corte de Apelaciones…”
Asimismo solicita la defensa, para el supuesto negado que esta Alzada amita el Recurso de Apelación, el mismo sea declarado SIN LUGAR tomando en consideración los siguientes aspectos:
1.- que la representante del Ministerio Público de manera reiterada expone que recurre del Auto del Sobreseimiento dictado por el Tribunal de la Causa de fecha 04 de abril de 2004, lo que no concuerda con la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1. mas aún pretende responsabilizar a la Defensa del hecho de que la Ciudadana Juez, no fue mas que el resultado de la sana y correcta aplicación de las normas procesales, como consecuencia de la o9misión (sic) por parte de la representante del Ministerio Público de no presentar, no obstante haberlas ofertado, las pruebas que según el Ministerio Público culpaban a mi defendido.
2.- expone la Representante Fiscal en su escrito, que el defensor de Confianza, al concederle la palabra, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se declare la absolutoria de mi defendido…” en efecto y por un error involuntario al momento de realizar mis alegatos de defensa exprese la palabra “absolutoria” y como es perfectamente conocido la Audiencia Preliminar no es la oportunidad procesal para solicitar la absolutoria, pero si lo es para el Sobreseimiento que era en realidad la palabra en técnica jurídica era la correcta, por lo que haber incurrido en un ocurrido involuntario, al haber utilizado la expresión “absolver” en vez de “sobreseer”, el mismo quedó subsanado con la decisión de la juez quien al momento de tomarla, por demás ajustada a derecho y haciendo uso de las facultades que les confiere las leyes, se aparta por completo de la Solicitud de la defensa y aplicando correctamente las normas procesales decide con basamento legal, al percatarse al momento de analizar las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, que la misma no las había consignado en su debida oportunidad.-
3.- Igualmente, el Articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera expresa establece:
“Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes PODRAN manifestar por escrito lo siguiente:…” (resaltado mío) al iniciar “podrán” el legislador le establece a las partes la posibilidad presentar o no en un escrito lo que van a solicitar en la Audiencia, sin que el hecho de no haber presentado un escrito que contenga el pedimento de la defensa sea restrictivo e impedimento para solicitarlo en la Audiencia de manera oral.-
4.- el Articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta:
“Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:… Si la rechaza sobreseerá…”
Como se observa, la Juez de Control N° 1, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 555 y 574, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se le establece a los jueces que deban velar por el debido proceso, el derecho a la defensa y el cumplimiento de las normas constitucionales y procesales.- En el presente caso, la Juez al no admitir la acusación lo hizo fundamentándose en que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no habían sido consignadas en la causa por lo que ni la defensa ni el tribunal podían verificar dichas pruebas, sin que eso signifique que la Juez este valorando prueba alguna, lo que en ningún momento pudo hacer ya que las mismas no se encontraba en la causa y la oportunidad para consignarlas ya le había pasado al Ministerio Público.- es decir, la Ciudadana Juez, al analizar la Acusación para determinar si la misma era admisible o no, se da cuenta que no podía ser admitida por las fallas que presentaba, cuestión esta que la lleva a tomar la decisión de Sobreseimiento, sin llegar a valorar ningún otro acto procesal.
5.- En relación a las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación, solicito que no sean admitidas, como son: La Audiencia Preliminar de fecha 1 de abril de 2.005 y opia (sic) certificada del auto de fecha 04 de abril de 2.004, por que la segunda no guarda relación con la presente causa por se inexistente dicho auto…”
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones que declare INADMISIBLE Y SIN LUGAR el presente Recurso de apelación, por ser el mismo inmotivado, ya que no reúne los requisitos establecidos por la ley para que sea procedente.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 21 de abril de 2005, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
En fecha 22 de Abril de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso. Con relación a las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal, esta Corte considerando su necesidad y pertinencia, las declara admisible.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 1 Sección Adolescente de Barcelona de fecha 04 de abril de 2005, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor del joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la recurrente que tal pedimento nunca fue hecho por la defensa y que la juez a quo, con su pronunciamiento, suplió esa actuación deficiente de una de las partes, en perjuicio de las restantes.
Así las cosas, tenemos que al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, aplicable a todo proceso penal, incluyendo los que regula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se puede alcanzar ese fin, con la simple aplicación de la norma; pero existen casos en que el uso simplista de una norma penal, conlleva a la injusticia, en esos casos debe el juez apartarse de esta y poner en practica esos principios y garantías procesales contenidos en nuestro texto adjetivo penal.
Tal función está perfectamente justificada, cuando el legislador estatuyó en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el control judicial que tenemos, y debemos aplicar, los encargados de administrar justicia, que no es otra cosa, que dar a cada quien lo que le corresponde.
En el caso de marras, la juez a quo consideró que la omisión de la Fiscal del Ministerio Público de acompañar conjuntamente con su escrito acusatorio, la copia certificada de la factura y certificado de origen del vehículo, así como su avalúo prudencial fue motivo suficiente para estimar la imposibilidad de acreditarse el “cuerpo del delito” de ROBO DE VEHICULO, en consecuencia, sin que la parte defensora lo haya opuesto como excepción, ni mucho menos lo haya solicitado en la realización de la audiencia preliminar, de oficio decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo de la inexistencia de solicitud previa, queda evidenciado de la simple lectura del acta de la celebración de la audiencia preliminar, cuando cedida la palabra a la defensa, esta expuso lo siguiente:
“ Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito respetuosamente a este tribunal absuelva a mi defendido, de los hechos que le imputan, en virtud de que el mismo nunca ah encaminado sus actos, a cometer hechos de tal magnitud ciudadana juez existen en le (sic) expediente contradicciones tanto en los funcionarios como en le (sic) denunciante, lo cual nos lleva a crear ciertas dudas en cuanto a la participación o no de mi defendido, razón por que ante la duda, se debe favorecer al imputado, no se determina específicamente quien es la víctima, puesto que realizada la lectura de las actas, existen dos declaraciones de personas que manifiestan que le fue robado un vehículo, por l (sic) anteriormente expuesto es por lo que requiero a este tribunal absuelva a mi defendido de toda culpa y en consecuencia su libertad plena, con el cese de las medidas impuestas por este Tribunal, es todo.”
El artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a que presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias cursantes en autos, para que las revisen en un plazo de cinco días y, posteriormente fijar la fecha de la audiencia preliminar, por ende, estima este Juzgador, que en perfecta aplicación del principio procesal de la finalidad del proceso y del control judicial a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debió la juez a quo ordenar al Ministerio Público la consignación de la totalidad de las pruebas ofertadas para su revisión y brindarle así a todas las partes la oportunidad de conocerlas, pudiendo entonces ejercer el derecho de oponerse a hechas, si así lo estimaban conveniente.
Considera este Juzgador de Alzada, que sancionar a la víctima por una omisión de consignación de pruebas, por parte de la vindicta pública, que también pudo haber sido subsanada con la aplicación de literal “b” del artículo del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es aplicar erróneamente el principio de igualdad de partes, que debe reinar en todo proceso penal y consecuencialmente apartarse de la finalidad del mismo, que no es otro que la demostración de la verdad de los hechos, puesto que la sentencia impugnada impide el intento de dicha búsqueda y con ello imposibilita la función de administrar justicia.
Comentario aparte merece el análisis hecho por la juez a quo, al concluir que la ausencia de las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, imposibilitan la comprobación del “cuerpo del delito de Robo de Vehículo”, en consecuencia, no se podría atribuir responsabilidad penal al imputado por un hecho no comprobado. Al respecto, este Tribunal observa que las pruebas ofertadas y no incorporadas conjuntamente con la acusación fiscal, trátense de la factura de compra del vehículo y su certificado de origen, que pudieran servir para comprobar o demostrar la condición de propietario de la víctima. En modo alguno el hecho de no probar la titularidad del bien, objeto del delito cometido, hace nugatoria la acción penal, ni mucho menos elimina el carácter delictivo o antijurídico de la acción desplegada por la persona que despoja de un vehículo a otra, utilizando la violencia o amenazas para ello. Lo que se discutirá en el juicio oral, será si ese hecho se realizó y si el mismo fue cometido por el acusado.
En lo que respecta al avalúo prudencial, este sólo sirve pata acreditar el valor del vehículo y las condiciones de uso en que se encuentra, por lo que no resultan imprescindibles para la comprobación del delito imputado, las pruebas que no fueron aportadas por la vindicta pública. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al estimar que la decisión impugnada lesionó los principios de igualdad de partes y de la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual impidió la búsqueda de la verdad del mismo, pudiendo haber subsanado, por aplicación del artículo 282, ejusdem, la no incorporación de las pruebas expresadas en su decisión, brindándole así la oportunidad al resto de las partes de que se enterasen de ellas, en el lapso señalado en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se opusieran o no a su admisión, protegiendo de esta forma el derecho de todos ellos. Amén de no compartir el criterio expresado por la a -quo, de que la ausencia de esas pruebas imposibilitaba la comprobación de la corporeidad del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se REVOCA la sentencia impugnada. A los fines de reordenar el proceso y brindarle a las partes la posibilidad de ejercer sus derechos, se repone la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público consigne las pruebas ofertadas en su escrito acusatorio, vale decir, copia certificada de la factura de venta, certificado de origen y avalúo prudencial del vehículo en cuestión, para que un Juez de Control, distinto al que produjo la sentencia que aquí se revoca, por aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fije el plazo de cinco (5) días para que las partes las examinen, y posteriormente establezca la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar respectiva. Aquí se declara
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2005, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar y publicada en fecha 04 de Abril del presente año, en la causa N° BP01-D-2003-000117, seguida en contra del adolescente JUAN MANUEL MARCHAN AZA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, donde no admitió la acusación Fiscal y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 608, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se REVOCA la sentencia impugnada. A los fines de reordenar el proceso y brindarle a las partes la posibilidad de ejercer sus derechos, se REPONE la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público consigne las pruebas ofertadas en su escrito acusatorio, vale decir, copia certificada de la factura de venta, certificado de origen y avalúo prudencial del vehículo en cuestión, para que un Juez de Control, distinto al que produjo la sentencia que aquí se revoca, por aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fije el plazo de cinco (5) días para que las partes las examinen, y posteriormente establezca la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar respectiva.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas al sexto (06) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PROFESIONAL Y PONENTE LA JUEZ ESPECIALIZADA
DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
|