El presente recurso de nulidad con amparo fue incoado por la empresa JOSEANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 30, Tomo A-11 en fecha 26 de diciembre de 1978 contra el acto administrativo No. 221-98 de fecha 20 de mayo de 1998 emanado del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de noviembre de 1998 se admite la causa, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor. En fecha 02 de marzo de 1999 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Es de destacar que nunca se abrió la relación de la causa, en consecuencia no entró en estado de sentencia. Igualmente, se observa que en la causa no se ha producido ninguna actividad procesal en el lapso ininterrumpido transcurrido desde el día 23 de abril de 2002 hasta el día 28 de junio de 2004, fechas en las cuales la representación judicial de la parte demandante introduce diligencias, siendo éstas las últimas actuaciones previas a la última diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 28 de abril de 2005, en la que se solicita el avocamiento del Juez. Es decir, en el lapso antes señalado había operado de pleno derecho la perención de la instancia.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que ante la señalada falta de relación de la causa y siendo que desde el 23 de abril de 2002 hasta el día 28 de junio de 2004 la parte actora no realizó actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que entre dichas fechas había transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, había operado de pleno derecho la perención.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa, y extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Expediente signado con el Nº BE01-N-1998-000021.-

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa