Vista la solicitud de amparo presentada por el recurrente Carlos Eduardo Rodríguez Rausseo conjuntamente con la demanda de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto por el que se le destituye del cargo de Contralor Interino del Municipio Montes del Estado Sucre, el Tribunal para pronunciarse sobre dicha solicitud observa:
Primero: Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar que la solicitud de amparo presentada conjuntamente con la demanda de nulidad, reviste carácter cautelar. Es, por ello, necesario delimitar los alcances de esa cautela, pues, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo; es decir, por vía cautelar, no es factible resolver, en todo o en parte, la pretensión principal, so pena de que el juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación.
En consecuencia, se observa que la cautela solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos denunciados como agraviantes, sino sólo suspender su materialización, con carácter temporal, mientras lo principal (la demanda de nulidad) se tramita; por ende, nada hay que tocar en el fondo de la controversia de nulidad para proveer la tutela provisional, si estuvieren dadas las condiciones para ello.
Segundo: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. No obstante, en sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..." (subrayado de esta decisión).
Tercero: Por las consideraciones precedentes y visto lo alegado por el accionante en la demanda de amparo en el sentido de que se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, debiendo prevenirse la continuidad de posible agravio a derechos y garantías constitucionales, el Tribunal, penetrado de la cuestión expuesta en esta causa, aprecia, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud esa jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente recurso no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la parte accionante daños que no podrían repararse de manera directa, mientras que la medida –dado su carácter provisional y reversible- cesaría, en caso de no tener razón el quejoso, reponiéndose en su totalidad los efectos del acto denunciado. Por otra parte, conviene a la normalidad del funcionamiento de un poder público, la mayor apariencia de legitimidad de su titular.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental considera procedente acordar una medida cautelar innominada, y, en consecuencia, ordena al Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre reponer en el cargo de Contralor Municipal Interino al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Rausseo, titular de la cédula de identidad N° 12.287.947, ello mientras se tramita la causa de nulidad del acuerdo de destitución adoptado el 18 de enero de 2005, o mientras la medida no sea revocada.
Este mandamiento de amparo es de inmediato cumplimiento.
Notifíquese al Concejo Municipal en la persona de su Presidente, es decir el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre.
Se advierte al accionante que, ante la evidencia de abandono o en caso de paralización del trámite del recurso de nulidad, la medida de amparo será revocada.
Déjese copia certificada de este auto.
ASUNTO : BE01-X-2005-000038

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos


La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa