La Abog. María del Carmen Cervantes Joló, en representación de Luis González Prado, intentó demanda de prescripción extintiva o liberatoria de obligaciones a la sociedad mercantil Corporación Administradora de Recuperación Financiera CODEFICA C. A., ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En la oportunidad de admitir, la juez del mencionado tribunal se declaró incompetente en razón del territorio, en razón de que, en el contrato de la obligación, las partes habían elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas. En su momento, la accionante solicitó la regulación de la competencia, llegando los autos a este Juzgado Superior.
Aduce la solicitante que la elección de domicilio no es excluyente de cualquier otro domicilio establecido en la ley; y que el Municipio Sotillo es el lugar donde se encuentra el inmueble cuya libre disponibilidad se pretende en la demanda.
El artículo 32 del Código Civil dispone que se puede elegir domicilio para ciertos asuntos especiales. El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]a competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” (negrillas del tribunal).
La interpretación literal de la norma citada permite afirmar que la elección de domicilio o derogación convencional de la competencia por el territorio no obliga al demandado a sujetarse irremisiblemente a la jurisdicción del domicilio de elección, sino que añade un criterio más –optativo- para la determinación de la competencia territorial. Ahora bien, si el demandante intentó su acción en el domicilio de elección, no puede la contraparte que convino con él tratar de desvincularse de dicho domicilio.
Se observa, también, que entre los criterios para la fijación de la competencia por el territorio en caso de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se encuentra el lugar donde esté situado el inmueble (artículo 42 del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, aún en caso de haberse elegido domicilio especial para un negocio, si se tratase de una acción real sobre un inmueble, la demanda puede ser propuesta también en el lugar donde dicho inmueble está situado. Así se declara.
En el caso, se trata de una pretensión de prescripción extintiva o liberadora de obligación dineraria garantizada con hipoteca, cuya extinción se demanda. El bien objeto de la garantía es el apartamento N° 6107 del Conjunto Doral Beach Villas Golf & Tennis, ubicado en Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavillas, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. La cuantía de la demanda es la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 118.936,32).
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones SE REGULA LA COMPETENCIA, y se declara competente para conocer de la demanda propuesta por Luis González Prado contra la Corporación Administradora de Recuperación Financiera CODEFICA C. A., al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Notifíquese al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio.
Archívese el expediente.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia de este auto.
(Asunto BP02-R-2005-000596)

El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa