Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Partes:

Actora: ESTALY RAMÓN SUBERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 9.812.750, representado por las abogadas Asunción Subero Acosta, Inés María Matute y Janitza Rodríguez Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.717, 91.106 y 93.066, respectivamente

Accionada: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S. A., domiciliada en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa (Estado Anzoátegui), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 12 del tomo 6-A.; representada por los Abogados Pedro Rafael Rojas Machado y Maigre Alejandra Mirabal Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.568 y 67.295, respectivamente.


Mediante formal demanda presentada ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de 2004, el accionante solicitó amparo de los derechos constitucionales “insertos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución”, señalando más adelante que se trata de los derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad y a la salud.
El Juzgado de Municipio declinó su competencia en este Juzgado Superior, el cual admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se cumplieron en su oportunidad. Fijada la audiencia oral y pública, ésta se celebró en su oportunidad, con presencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. Del accionante
Adujo el accionante que prestó sus servicios como obrero de taladro desde el 11 de mayo de 2001 hasta el 3 de noviembre de 2003, fecha en la que se le participó que iba a ser despedido. Que, al practicársele un examen médico pre-retiro, se verificó que padecía dos hernias discales. Que, a pesar de estar investido de inamovilidad laboral “según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por presentar una enfermedad profesional, fue despedido. Que inició un procedimiento de reenganche, en el que se dictó en fecha 24 de marzo de 2004 una providencia administrativa que ordenó a HUABEI PETROLEUM SERVICES S. A. reenganchara al accionante y le pagara los salarios caídos. Que ante la negativa del patrono a cumplir la providencia, solicitó a la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa, a lo que igualmente se negó la accionada. Que se inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de una multa, pagada por el patrono el 10 de noviembre de 2004.
Denuncia el quejoso como violados sus derechos al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a la salud. Señala que no existe otra vía, sino la extraordinaria de amparo, para proteger el derecho al trabajo.
Solicita que se condene (sic) a la accionada a restituir los derechos constitucionales infringidos (sic), a que acate la providencia administrativa (sic) y a que proceda sin más dilación a cumplir la providencia administrativa (sic). Asimismo, pretende que “por vía de Noticia Criminis, se ordene abrir la averiguación correspondiente sobre la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
En la audiencia, esta parte amplió el pedimento de que se ampare el derecho a la salud, aduciendo que “su vida corre riesgo al no ser atendido oportunamente en su tratamiento para atender debidamente esa enfermedad” (sic).
2. De la accionada
En exposición libre durante la audiencia, de la que dejó versión escrita, la representación de la parte accionada solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir consentimiento del actor en la presunta actuación lesiva a sus derechos, bien porque desde su despido (que el actor determina como materialización del agravio a sus derechos constitucionales) hasta la interposición del amparo transcurrieron más de 6 meses, bien porque desde la fecha de la providencia hasta la interposición del amparo transcurrieron más de 6 meses, bien porque desde la fecha del traslado para la ejecución forzosa administrativa (en que expresó nuevamente su negativa a acatar la providencia) hasta la fecha del amparo transcurrieron más de 6 meses. Adujo además que en el mes de septiembre de 2004 accionó en nulidad contra la providencia administrativa, para hacer evidente que la negativa de su representada a cumplir la providencia está basada “en la consideración de que la misma adolece de vicios que afectan su legalidad”. Invoca el criterio jurisprudencial según el cual “[e]s inadmisible la acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión del actor” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 13 de junio de 2001, caso Reinaldo Wholer; y 29 de agosto de 2001, caso SOPELCA).
II
Motivación para decidir
Así las cosas, el tribunal observa:
Primero: La acción de amparo no es sustitutiva de los medios procesales ordinarios ni de otros remedios a lesiones constitucionales que puedan ser obtenidos en la vía administrativa o en las vías procesales ordinarias. El propio accionante ha recalcado su carácter extraordinario. Y es necesario recordar siempre que la tutela de amparo consiste en la restitución de una situación jurídica previa infringida, y no en la creación de una nueva.
En tal virtud es, en primer lugar, inadmisible la pretensión de que, en tutela del derecho a la salud, se ordene, por ejemplo, en el caso, la provisión de tratamiento médico para el padecimiento de hernia discal que sufre el actor.
Lo que se ha traído a los autos es la situación creada por el dictado de una providencia administrativa que la empresa accionada se resiste a acatar. De donde, la situación jurídica a tutelar, de ser el caso, es la creada por dicha providencia, el derecho del actor a ser reenganchado y a percibir los salarios caídos. Ninguna otra cosa.
Segundo: El alegato de la accionada de que se consumó una aceptación de la presunta situación lesiva, dado el transcurso de más de seis meses desde el despido hasta la interposición de la acción de amparo, es improcedente. Se reitera que la situación sub examine es la creada desde el dictado de la providencia administrativa.
Sin embargo, si de algo hay evidencia en el caso es de la firmeza de la resistencia de la accionada, hecha expresa, al decir el propio actor y según consta en los anexos aportados por él (folio 21), en la diligencia de ejecución forzada administrativa. Allí ha debido iniciar el quejoso la movilización de los medios para defender sus derechos. Sin embargo, es sólo más de un mes después de que la accionada paga la multa y más de seis meses después de la firme negativa de la empresa a cumplir la providencia, cuando gestiona el medio judicial para procurarse amparo. Es decir, pareciera que el interés fundamental era la sanción de la empresa y no la obtención de tutela en su esfera jurídica.
Más curiosa es la situación cuando –alegándose estar en peligro el derecho a la vida- se hace depender el aseguramiento del disfrute del derecho a un bien tan preciado, de que se castigue a otra persona.
En las circunstancias, es obvio que se ha operado un consentimiento con el presunto agravio, en los términos en que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera inadmisible la acción de amparo.
Tercero: Ha sostenido y sostiene este tribunal que la sola interposición de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa, no es suficiente para enervar la tutela constitucional en caso de haberse materializado un agravio constitucional con la resistencia a cumplir la providencia; y que sólo cuando se suspenden los efectos del acto impugnado, se hace la situación irremediable a través del amparo.
No obstante, de autos se aprecia que la accionada interpuso su recurso de nulidad antes que el quejoso el suyo de amparo. Ambas acciones controvierten sobre lo mismo: una para que se cumpla en todo la situación jurídica creada por la providencia (amparo); la otra para que no se ejecute la providencia (nulidad). Por otro lado, se aprecia que la accionada actuó con diligencia contra la providencia: no esperó ser accionada en amparo para atacar la validez de la providencia, es decir, no enmascaró en la acción de nulidad una defensa contra el amparo.
En tal circunstancia, aunque la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la suspensión de efectos de la providencia administrativa, el tribunal aprecia como válido el criterio jurisprudencial aducido por la accionada de que “[e]s inadmisible la acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión del actor”.
Cuarto: Es totalmente inadmisible el pedimento de que el amparo sustituya totalmente el proceso penal, para sancionar hechos delictivos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que dicha Ley prevé los mecanismos para su aplicación y siendo que este Juzgado Superior es manifiestamente incompetente en la materia.
Quinto: La admisibilidad de la acción de amparo puede revisarse a lo largo del proceso, no estando circunscrito el examen exclusivamente al momento procesal de inicio del trámite.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por ESTALY RAMÓN SUBERO ACOSTA contra HUABEI PETROLEUM SERVICES, S. A.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora, porque el tribunal estima que actuó con fundado temor de violación de sus derechos constitucionales y la acción no fue temeraria.
Notifíquese a las partes, dado que esta sentencia fue pronunciada fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
(Asunto BP02-O-2005-000002)
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce días de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa


Hoy, 12 de marzo de 2005, siendo las 2:15 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa