Partes:
Accionantes: BENJAMÍN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.164.079: JOSÉ DEL VALLE BARRETO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.013.233; REBECA MARÍA PORTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.491.595; y otros, representados por los Abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.848 y 80.581 respectivamente.
Accionada: CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por los Abogados Carlos Aníbal Fernández Prado y Carmen Ávila de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.66.952 y 51.783
Interesados:
Notificado: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representado por el Abogado Lucio Osvaldo Otahola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.779
Expediente: BP02-O-2005-000014
Mediante escrito luego reformado, los actores demandaron amparo de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la contratación colectiva y a la consideración del trabajo como hecho social, consagrados en los artículos 21, 86, 49, numeral 1, 96 y 89, numerales 1 y 4 de la Constitución.
Admitida la reforma, se ordenaron las notificaciones correspondientes; practicadas éstas, se fijó la audiencia pública, la que se realizó en su oportunidad, con asistencia de las partes y del representante del Procurador General del Estado. En ese mismo día se dictó el dispositivo.
El mismo día de la audiencia, en horas previas, se adhirió al recurso el ciudadano Yubel José Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 4.220.472, pero el tribunal no tuvo conocimiento de esa circunstancia hasta después de la audiencia. No habiéndose anunciado esa adhesión dentro de la audiencia, no se le tiene como parte en este proceso, ni se le extienden los efectos de la sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir la sentencia en extenso, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
Alegaciones de las partes
1. De los accionantes
Aducen los demandantes que son ex trabajadores jubilados de la Contraloría General del Estado Anzoátegui que han venido percibiendo los beneficios que les corresponden, y que la Contralora General (E) del Estado Anzoátegui lesionó sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a la contratación colectiva, al suspender por vía de hecho los pagos que les corresponden, que luego serían hechos con las pensiones rebajadas entre un 75 u 80 % sin ninguna explicación.
Señalan que la falta de notificación de la decisión que ordenó la suspensión y la reducción de sus pensiones, hace que el acto no pueda producir efecto alguno. Que se lesionó la igualdad, pues de ciento treinta y un (131) jubilados de la Contraloría, en una declaración de prensa la Contralora General (E) sólo se refiere a la suspensión de pagos para sesenta y dos (62) funcionarios jubilados, “estableciendo una discriminación irracional e inconstitucional entre los miembros de la nómina de jubilados de dicho ente autónomo estadal”. Que las jubilaciones y pensiones forman parte del sistema de seguridad social; de modo que, al suspender el pago de las jubilaciones, se les cercena el derecho a percibir el dinero para cubrir sus necesidades básicas. Que la conducta de la agraviante lesiona la garantía de debido proceso, “por franco menoscabo del derecho a la defensa”, en un caso “donde no se ha observado el procedimiento aplicable en ninguna de sus fases”. Que se violenta el derecho a la contratación colectiva al desconocer la contratación colectiva vigente, que reconoce el derecho a la jubilación en función de los años de servicio prestados. Que la conducta de la agraviante constituye un desconocimiento flagrante del trabajo como hecho social, “siendo la seguridad social un derecho que dimana del trabajo”.
En la audiencia pública, la representación de los presuntos agraviados abundó sobre la violación del debido proceso, “al modificarse unilateralmente las jubilaciones, sin procedimiento ni sentencia judicial”. Reconoció que la Contraloría del Estado tiene el derecho de revisar los montos de las jubilaciones: “la pretensión de amparo no es que esa revisión no se haga, sino que se haga a la luz de la ley, y con garantía del derecho a la defensa y con participación de los interesados”.
2. De la accionada
En escrito previo a la audiencia (en el que se solicitaba la revisión de la admisión de la acción) y en la audiencia pública, la representación de la Contraloría General del Estado informó que, mediante una modificación reglamentaria, se jubiló a sesenta y dos (62) funcionarios en condiciones excepcionales distintas a las de la ley nacional sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, excediendo los montos de las pensiones en algunos casos hasta un 170 % de lo establecido en la ley nacional. Que la Contraloría General de la República ha tratado, en diversas actuaciones, que las pensiones se ajusten a la ley, tomando pie en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que declaran la reserva nacional sobre la materia. Que al reajustarse el monto de las pensiones se ordenó su pago, con lo que ha cesado cualquier posible lesión. “Que lo ocurrido es que se ha igualado a estos funcionarios con la ley nacional, haciendo cesar una desigualdad basada en una ilegalidad”. Indicaron, en fin, que no se sustancia en qué consiste la violación del derecho a la contratación colectiva, ni el desconocimiento del trabajo como hecho social; y que, en todo caso, “contra la revisión los actores podían interponer recursos, no siendo el amparo una vía idónea para formalizar estos reclamos”.
En consecuencia, pidió se declarase inadmisible el amparo.
3. De la Procuraduría General del Estado
La Procuraduría fue notificada en vista de la posible repercusión del asunto sobre los intereses patrimoniales del Estado. El representante de este órgano, en escrito previo a la audiencia, que allí resumiría brevemente, opinó que la Contraloría actuó en cumplimiento de la Ley; en acato de disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de exhortos del Contralor General; y en observancia de las disposiciones constitucionales que reservan la materia de beneficios de jubilación al poder nacional. Que no se agotaron recursos previos antes de ocurrir al amparo.
II
Motivación para decidir
El tribunal hace las consideraciones que siguen:
Primera: El tribunal comparte el criterio de la accionada de que no aparece sustanciado en qué consiste la violación de los derechos a la contratación colectiva y a la consideración del trabajo como hecho social. En efecto, por un lado, esta denuncia está basada en afirmaciones genéricas; por otro lado, la garantía de contratación colectiva se refiere al derecho de los trabajadores a negociar y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, lo que evidentemente no resulta de ningún modo afectado en el presente caso.
Segunda: El tribunal no puede valorar aquí el fundamento legal de la actuación de la Contraloría General del Estado, pues ello es propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no ha sido activada por esta acción. No se pronuncia tampoco sobre la validez o invalidez del acto, ni sobre su motivación, que puede ser perfectamente lícita.
Lo que aquí incumbe valorar es si se lesionó alguna garantía constitucional. En los autos no existe evidencia de que los accionantes fueran puestos en conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo dirigido a revisar la legalidad y corrección del monto de las jubilaciones de las que ya venían disfrutando. Ni hay prueba de que el procedimiento mismo haya existido. Ante la falta de evidencia respecto de esos puntos, cabe concluir en que el ajuste de las pensiones de los querellantes en amparo fue resultado de una actuación unilateral no precedida de un procedimiento constitutivo, es decir, de una vía de hecho. Ello solo es suficiente para considerar infringido el debido proceso de derecho, en su manifestación del derecho a la defensa, de cuya observancia no está eximida la Contraloría General del Estado Anzoátegui, por ser exigible dicha garantía en todo proceso judicial o procedimiento administrativo (artículo 49 de la Constitución), incluso ante la certeza de que las jubilaciones ahora reajustadas estaban infectadas de ilegalidad o de desviación de poder, porque la determinación de esos vicios requiere de la instauración de un procedimiento previo. En resumen, no puede presumirse a nadie culpable por anticipado.
Tercera: La alegación de que el amparo de especie es inadmisible porque no se agotaron recursos en la vía administrativa, sería razonable en otras circunstancias. No es posible exigir el agotamiento de la vía administrativa cuando no existe acto administrativo, ni existió procedimiento en forma. Y no es necesario exigir ese trámite cuando la actuación administrativa causa estado al provenir del jerarca de la administración y ya se ha procedido a la ejecución. Así las cosas, la vía del amparo era la inmediatamente accesible para obtener tutela judicial.
Cuarta: Siendo claramente admisible y procedente la acción de amparo de especie, debe dejarse sentado que –no produciendo la sentencia de amparo cosa juzgada material, sino formal en cuanto a la garantía constitucional lesionada- la Contraloría General del Estado Anzoátegui no está en modo alguno impedida de realizar las investigaciones y procedimientos conducentes para la revisión de las jubilaciones de los accionantes en ejercicio de sus atribuciones y de las instrucciones del órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Quinta: La situación jurídica a tutelar es la existente previamente a la actuación denunciada como lesionante de derechos y garantías constitucionales, es decir, la existente al 31 de diciembre de 2004, último mes en que recibieron sus asignaciones por jubilación sin el reajuste que se estableció para las que corren desde enero de 2005.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por Benjamín López, José del Valle Barreto Ruiz, Rebeca María Portillo González y otros contra la Contralora General del Estado Anzoátegui.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Contralora General del Estado Anzoátegui:
Primero: Restituir desde esta fecha a los ciudadanos Benjamín López, José del Valle Barreto Ruiz, Rebeca María Portillo González, Lizzeta Estrada Noriega, Juan Bautista Méndez, Gisela Salazar Carvajal, Wilfredo Bravo Martínez, Wilfredo Rafael Moreno, Josefina Devera Guevara, Beatriz Capablo de Rodríguez, Luis Celestino Giménez Cardier, Envida Rodríguez Malavé, Omar José González, Petra Luisa Rodríguez, Mercedes Yepes Ibarra, Nancy Toledo de Lozada, Ángel Rafael Bolívar Gómez, Mercedes García de Borjas, Jorge Rafael Rodríguez España, Edgardo Julian Valery Osorio, Rosaura Pérez de Guevara, Miriam Italia Lima, Oscar Rodríguez Gómez, Emilia Dilubina Leonet Gil, Alys Guaiquirián, Sergio Marcano Arrojas, Iraida Martínez, Xiomara Josefina Rodríguez, Carmen del Valle García Lara, María Yamal de Guzmán, Adriana Muñoz de Villael, Suleine Aguana, Mireya Fernández de Cobos, Elvira Antonia Coa Salazar, Caridad Bericoto, Luis Antonio Yaselli, David Canache, Arnaldo Monagas Tineo, Betsy Quiñones, Nelson Gómez, José Luis Gómez Sirán, Wielmer Ávila y Hermes Barrios, ex funcionarios jubilados cuyas pensiones fueron reajustadas, las jubilaciones al monto mensual que tenían para diciembre de 2004.
Segundo: Pagar a los ciudadanos mencionados el diferencial sufrido debido al reajuste, correspondiente a los meses y días que van desde enero de 2005 hasta la fecha.
No hay condenatoria en costas por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes y al Procurador General del Estado, por haberse pronunciado esta sentencia en extenso fuera de plazo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, 13 de mayo de 2005, siendo la 12:50 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
(Asunto BP02-O-2005-000014)
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