Vista la demanda de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Neil García, titular de la cédula de identidad N° 8.250.374, asistido de abogado, contra el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aduciendo que solicitó a dicho funcionario copia certificada de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio de 2005, sin haber obtenido respuesta; el tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, hace las observaciones que siguen.
La gestión de la tutela de amparo exige que, además de que se haya lesionado un derecho o garantía constitucional, se produzca una serie de condiciones: entre otras, que no exista otro medio procesal igualmente expedito y eficaz para reparar la lesión; que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado; que no exista consentimiento, etc.
En el caso, importa revisar si, con su omisión, el Secretario Municipal puede irrogar un agravio constitucional al quejoso. La garantía que se denuncia como lesionada es la del artículo 51 de la Constitución (derecho de petición y oportuna respuesta). Ahora bien, la Ordenanza de Presupuesto de los Municipios para cada ejercicio fiscal debe ser publicada en la Gaceta Municipal (artículo 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), sin lo cual no puede entrar en vigencia (se supone que, por su presumible volumen, se haga la publicación en una edición extraordinaria). En consecuencia, para satisfacer el derecho a información de los administrados, en este punto concreto, basta con acudir a la Gaceta Municipal. De modo que, aun si estuviéramos en presencia de una conducta incivil del Secretario en su negativa o desentendimiento de la petición, no podría causar un agravio constitucional, porque existe un medio accesible para el ejercicio del derecho. Otra cosa es que no se haya publicado la ordenanza en Gaceta Municipal, sin lo cual tampoco podría el Secretario expedir certificaciones, pues no existe el instrumento jurídico a certificar.
Por ende, dado que no es posible que el imputado lesione, en las circunstancias de especie, el derecho denunciado como violado, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(BP02-O-2005-000068)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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