Vista la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado Superior acepta la competencia, porque, efectivamente, le está atribuido el conocimiento de los recursos contenciosos funcionariales (disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
II
Habiendo sido admitida la causa por un juez manifiestamente incompetente, es imperativo para la estabilidad del proceso anular todo lo actuado, desde el auto de admisión –inclusive- pronunciado en fecha 1 de junio de 2004. Así se decide.
III
Pasa, entonces, el tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.
Se observa que los accionantes, Temístocles Silva, Miriam Josefina Aguilar, Idania Gómez, Laritza Alfonzo y Bettis Celestina Aguilera Galvis, si bien prestaron todos servicios a la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-; se inició cada uno al servicio del ente desde fecha distinta; y terminó la relación funcionarial de cada uno en una fecha distinta. Es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente contralor demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de tener un patrono común, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes.
Resulta a simple vista apreciable que el litisconsorcio activo conformado en esta causa no tiene fundamento legal, pues varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (supletoriamente aplicable): “a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” (es decir, “Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”; “Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto”; y “Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”). Ninguno de los supuestos señalados es realizable en el presente caso. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio. Así se declara.
Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido.
En tal virtud, la demanda así planteada es inadmisible.
IV
En fuerza de las consideraciones precedentes, el tribunal declara INADMISIBLE la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por Temístocles Silva, Miriam Josefina Aguilar, Idania Gómez, Laritza Alfonzo y Bettis Celestina Aguilera Galvis, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.688.240, 8.235.195, 4.010.148, 8.336.251 y 8,233,054, respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(Asunto BP02-N-2005-000113)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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