Vista la demanda de amparo interpuesta por Carlos Alberto Neil García, titular de la cédula de identidad N° 8.250,374, asistido de abogado, contra el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aduciendo que solicitó a dicho funcionario copia simple de la Memoria y Cuenta de su Gestión correspondiente al ejercicio de 2005, sin haber obtenido respuesta, el tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, hace las observaciones que siguen.
La gestión de la tutela de amparo exige, en lo fundamental, que se haya lesionado un derecho o garantía constitucional, a la par que se produzca una serie de condiciones: entre otras, que no exista otro medio procesal igualmente expedito y eficaz para reparar la lesión; que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado; que no exista consentimiento en el agravio, etc.
En el caso, importa revisar si, con su omisión, el Alcalde Municipal puede irrogar agravio a algún derecho constitucional propio del quejoso. Sobre el Alcalde, ciertamente, pesa la obligación de presentar anualmente su Memoria y Cuenta al Concejo Municipal (desde 1999, con el nuevo régimen constitucional, además debe someter su informe de gestión a la Contraloría Municipal). Pero, más allá del interés ciudadano en el conocimiento de esos informes, sería una exageración postular que exista un derecho o garantía constitucional inmanente, en cabeza del recurrente, a disponer de manera directa de la Memoria y Cuenta del Alcalde, Por ende, no puede irrogarse al quejoso lesión a algún derecho o garantía constitucional que directamente le incumba, aun si estuviéramos en presencia de una conducta incivil del Alcalde en su negativa o desentendimiento de la petición, o incluso si no hubiera satisfecho su deber legal de rendir cuenta.
Por otro lado, aun cuando el accionante afirma ser residente de la ciudad de Barcelona, no existe en autos evidencia alguna de que así sea. Por lo tanto, le es imposible al tribunal colegir si existe en el solicitante de amparo el interés especial o interés legítimo para hacer al Alcalde una petición como la señalada en esta causa (interés que, por supuesto, sólo sería propio de los residentes del Municipio Bolívar).
Si el accionante, en fin, supone o sabe que el Alcalde del Municipio Bolívar no ha presentado su Memoria y Cuenta en el lapso legal, no es el amparo el medio procesal idóneo para obtener esa certeza. A su disposición están desde medios extrajudiciales (como la inspección ocular o de jurisdicción graciosa), hasta medios propios del contencioso-administrativo (como el recurso de abstención). Dentro de este último, por ejemplo, podría adquirir la certeza del incumplimiento y hasta que se ordenara al funcionario la realización del acto omitido.
Por ende, dado que no es posible que el imputado lesione, en las circunstancias de especie, el derecho constitucional denunciado como violado; dado que no está probado el interés legítimo del accionante; y dado que no es el amparo el medio procesal idóneo para la satisfacción de la pretensión de disponer de la información solicitada por el accionante; se declara INADMISIBLE la demanda de amparo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 y con el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
(BP02-O-2005-000069)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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