Mediante sentencia N° 435 pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 6 de abril de 2005, se declaró competente a este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abog. Germis Eugenio Muñoz contra la medida de arresto que le impusiera, el 8 de abril de 2003, el Juez Unipersonal Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la sentencia, se repuso la causa al estado de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión o no de la solicitud de amparo constitucional, para cuyo pronunciamiento se hacen las consideraciones que siguen.
Primera: La acción de amparo tiene, según su consagración en los artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un carácter restablecedor, es decir, restitutor de la situación jurídica infringida con lesión o amenaza de derechos y garantías constitucionales.
El arresto disciplinario –como lo dice el propio fallo que atribuye a este Juzgado Superior la competencia para conocer de este caso- tiene naturaleza de acto administrativo de efectos particulares. Por ello, en principio, sería posible tutelar mediante amparo la situación afectada por el dictado de la orden de arresto antes referida.
Segunda: No obstante, el ejercicio del amparo contra actos administrativos está condicionado a que no exista un medio procesal “breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el caso, dentro del contencioso administrativo de anulación, existen medios (como la suspensión de efectos y la tutela cautelar ordinaria innominada), idóneos y tan céleres o más que el amparo, para restablecer situación jurídica lesionada o por lo menos suspender la amenaza de lesión.
Tercera: En este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó sentencia, en fecha 2 de mayo de 2003, declarando sin lugar el amparo y dejando sin efecto la medida cautelar de suspensión del arresto disciplinario decretado. Desde entonces, cuando podía practicarse libremente el arresto, hasta ahora han transcurrido casi dos años. De modo que, si llegó a ejecutarse, ya la lesión no es reparable mediante amparo. Si no se ejecutó, en todo este tiempo, es obvio que no hay voluntad para irrogar la lesión (y la amenaza no es verosímilmente realizable por el imputado). En cualquiera de las dos circunstancias, el amparo es inadmisible (pues se cargaría al Poder Judicial con un juicio innecesario). Se aprecia, finalmente, que durante los casi dos años transcurridos desde que pudo practicarse el arresto hasta que la Sala Constitucional se pronunció, y hasta que este Juzgado Superior se está pronunciando, no hay actuación alguna del quejoso, como para poder deducir o presumir que su libertad personal se encuentre en peligro o haya sido lesionada.

En fuerza de las consideraciones anteriores, es inexorable declarar INADMISIBLE la acción de amparo de especie, de conformidad con los artículos 5, encabezamiento, y 6, numeral 2 ó 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia.
(Asunto BP02-O-2005-000070)

El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa