Mediante demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano Pedro José Ordaz Leiba, titular de la cédula de identidad N° 2.798.871, demandó “la nulidad del acto administrativo de efectos Particulares de la Resolución N° 1 de fecha: 27 de Enero de 2005 emanado de la Dirección de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, por parte del Abogado: José Antonio Colmenares Barradas e igualmente la nulidad del acto de cierre [del “Estacionamiento Fray Elías Sendra”] efectuado por los funcionarios de la misma alcaldía…” (sic, salvo el inciso). Solicitó, conjuntamente, amparo constitucional cautelar, para que “SEA ORDENADA LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL CIERRE DEL ESTACIONAMIENTO”, “porque no hay otra vía que me pueda garantizar el restablecimiento de la situación Jurídica infringida” (sic; mayúsculas y negrillas de la demanda).
I
Alegaciones de hecho y de derecho del actor
Adujo el demandante de nulidad que desde 1995 tiene arrendado en la ciudad de Porlamar (Estado Nueva Esparta) el estacionamiento “Fray Elías Sendra”, de propiedad de la Gobernación de dicho Estado. Que desde 1991 (sic) ha tratado de obtener una patente de industria y comercio para la actividad del estacionamiento, “y allí nos fue comunicado que como es un local perteneciente a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y de conformidad con la ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (omissis), estaban exentos del pago del impuesto” (sic; mayúsculas y negrillas de la demanda). Que “Por aplicación de interpretación debemos entender que son establecimientos públicos no solo aquellos que están destinados al uso y función pública, sino también aquellos que son propiedad de algún ente gubernamental. Esta interpretación no aparece en la Ordenanza mencionada” (sic). Que han transcurrido cerca de 8 (sic) años sin que la Alcaldía haya cobrado ni se hayan pagado los impuestos municipales. Que ha pagado las cantidades previstas en el contrato, “que comprueban la continuidad de la relación arrendaticia comprendida entre los meses de Junio y Julio de 1.998 hasta el presente” (sic). Y que el 27 de enero de 2005, “de forma imprudente y sin que mediara notificación ni procedimiento previo alguno”, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Mariño procedieron al cierre definitivo del local, “según instrucciones emanadas de la Dirección de Rentas Municipales y por un supuesto Decreto Emanado del ciudadano: Dr. JOSE ANTONIO COLMENARES BARRADAS, Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. Según este decreto, por el hecho de no ‘haber solicitado por ante la Dirección de rentas Municipales los requisitos básicos de inscripción exigidos en la Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de Industria, Comercio, servicios o de índole similar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…(Sic)’ se procedía al cierre definitivo del estacionamiento” (sic; mayúsculas, negrillas, cursivas e inciso de la demanda).
Añade la demanda de nulidad con amparo cautelar que se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa; y que, además, se infringieron los artículos 9, 18, 19, 48, 49, 50, 67, 68, 69 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
Motivación
El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta de la demanda y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales –previa corrección de un error de sustanciación- fueron consignados el 18 de abril de 2005.
Estando el tribunal en sede de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, se hacen las consideraciones que siguen.
Primera: El acto impugnado emanó del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. No siendo el Director de Rentas Municipales el jerarca del gobierno municipal (que lo es el Alcalde, ex artículos 174 de la Constitución y 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), contra el acto impugnado procedía el recurso de reconsideración para ante el mismo Director de Rentas Municipales, y procedía luego -en las circunstancias y tiempos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- el recurso jerárquico para ante el Alcalde (artículos 94 y 95 eiusdem).
El tribunal, en aras de ser pedagógico, recuerda que el ejercicio de los recursos administrativos es la inmediata manifestación del principio de auto-tutela, que permite que la propia Administración, sin intervención externa, ajuste a derecho sus actos que pudieran estar en contradicción con él. Sólo cuando la ley exime al interesado del ejercicio de los recursos administrativos (como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 92 dispone que el medio de impugnación de las decisiones que afecten derechos de los funcionarios públicos, es el recurso contencioso funcionarial; o el caso del Código Orgánico Tributario, cuyo artículo 259, numeral 1, hace optativo para el contribuyente ejercer los recursos administrativos u ocurrir directamente a la jurisdicción contencioso-tributaria), no es necesario agotar la vía administrativa. De lo contrario –quiere decir, cuando la ley no exime al interesado-, los recursos administrativos deben ser agotados para que el acto administrativo cause estado. Y cuando el acto administrativo ha causado estado, es cuando se abre la vía contencioso-administrativa (artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
El acto administrativo de especie, no causó estado. Por tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede entrar a juzgar su validez o nulidad, pues, evidentemente, en tal circunstancia, carece de jurisdicción ante la Administración. Es por ello que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, aparte quinto) estatuye como causal de inadmisiblidad de la demanda el hecho de que así lo disponga la ley (y ya se ha dicho que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos veda el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa mientras no se haya puesto fin a la vía administrativa). Para fines de interpretación, valga decir que esta disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es coherente con el precedente legislativo contenido en el ordinal 2° del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual era inadmisible la demanda de nulidad de actos de efectos particulares “Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.
Segunda: Sin entrar a valorar –pues se tocaría el fondo- si se infringieron o no las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el actor señala como violentadas, conviene hacer una referencia a la denuncia de infracción del artículo 73 eiusdem. Si fuera el caso de que la notificación del acto impugnado hubiera sido defectuosa (y sobre ello se omite pronunciamiento), pues –al decir del accionante- no se indicaron los recursos que contra dicho acto procedían, la consecuencia jurídica no es la inmediata apertura de la vía contencioso-administrativa (es decir, el ejercicio del recurso contencioso de anulación), sino que, de haber existido efectivamente una información errónea (o incompleta, añade el tribunal), “el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden [al interesado] para interponer el recurso apropiado” (artículo 77 eiusdem).
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro José Ordaz Leiba, antes identificado, contra la Resolución N° 1, fechada 27 de enero de 2005, y contra el acto de cierre del estacionamiento “Fray Elías Sendra” ubicado en la ciudad de Porlamar (Estado Nueva Esparta).
En aras de la seguridad jurídica, notifíquese a la parte accionante, ello por haber sido pronunciada esta decisión fuera de lapso legal.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese este auto y déjese copia.
(Asunto BP02-N-2005-000062)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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