REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC01-R-1995-000032
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7066
Por auto de 21 de noviembre de 1989, se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con la incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la MANUFACTURAS PALETTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1977, bajo el N° 40, Tomo 72-A , en contra de YULI ELEGANCE, S.R.L., provenientes del antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, en fecha 23 de marzo de 1977, con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibieron por auto de 22 de noviembre de 1989.
Por auto de 18 de enero de 1995, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al artículo 18 de la Resolución N° 88, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20-12-94, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, por tratarse de materia mercantil, la cual le fue suprimida en dicha Resolución.
Por auto de 26 de enero de 1995, este Tribunal Superior recibió y admitió el expediente contentivo de la incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas relacionado con el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por MANUFACTURAS PALETTI, C.A., en contra de YULI ELEGANCE, S.R.L., declarándose competente para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución N° 88 de 20-12-94, y acordó notificar a las partes.
Por auto de 10 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 1° de noviembre de 1989, fecha en la cual la ciudadana NADIA SOUKI DE SOUKI, asistida por la abogada en ejercicio ANAYDA MOSQUERA DE MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.601, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 1989, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas relacionado con el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la empresa MANUFACTURAS PALETTI, C.A., a través de su Apoderado Judicial, abogado JOSE MANUEL GOMEZ, en contra de YULI ELEGANCE, S.R.L., ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 1° de noviembre de 1989 hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 11 de mayo de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:59 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
RSRA/mep/evr.
EXP. N° BC01-R-1995-000032 (7066)
|