REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-1998-000081
Por auto de 21 de abril de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la ciudadana CATERINE GALLINELLI MARKUSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.912, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil OPTICA PUERTO LA CRUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 1982, bajo el Nº 4, Tomo A-1, modificada en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 56-A, asistida por el abogado en ejercicio CLAUDIO FRISOLI M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420; contra Decisión de fecha 07 de agosto de 1998, emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, relacionada con la recusación planteada en contra de la Dra. DEYANIRA RUSSIAN DE MORENO, Juez Provisorio del Tribunal referido; así como la decisión judicial de fecha 11 de agosto de 1998, recaída en el juicio principal, contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 9998, C.A. en contra de la recurrente, y solicitó “se restituya y restablezca la situación jurídica infringida, atinente a la sentencia de fecha 11 de agosto de 1998, que sentenció la causa principal, anulándose y dejando sin efecto jurídico dicho fallo”.
La Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZREVIT, actuando en su condición de Juez Temporal del Tribunal recurrido, presentó su escrito de Informes en el que negó y rechazó que haya vulnerado el derecho a la defensa de la quejosa e igualmente negó y rechazó que con ello haya violentado el debido proceso. Con respecto a la recusación interpuesta contra la Dra. DEYANIRA RUSSIAN, expresó que fue convocada para conocer de la misma, en fecha 29 de julio de 1998, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que se encargó temporalmente del Juzgado recurrido por cuanto la Dra. DEYANIRA RUSSIAN “tenía licencia para el disfrute de sus vacaciones anuales”; y como tal decidiría la recusación; que al encargarse del Tribunal cesaron sus funciones como Juez accidental “en consecuencia todas las causas en conocimiento de éste último pasaron a aquél, asegurando así la continuidad de los procesos…”
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte presunta agraviada, asistida por el abogado CLAUDIO FRISOLI M., ratificó el contenido del escrito contentivo de la presente acción de amparo, en lo siguientes términos: “ Aun cuando la agraviante se haya encargado del Tribunal natural en fecha 03 de agosto de 1998, la incidencia atinente a la recusación permanecía en el Tribunal Accidental donde ella era la suplente, quien cesó en sus funciones al encargarse como Juez Temporal del Tribunal Natural; y es en fecha 5 de agosto del año en curso cuando la agraviante se avoca al conocimiento de la incidencia que se encontraba para el conocimiento del Tribunal Accidental a cargo de la Juez Suplente”, produjo igualmente jurisprudencia que refleja “lo que es el mero derecho”.
En sentencia de fecha 02 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso de Amparo Constitucional, por ser procedente y como consecuencia de ello quedó nula la decisión de fecha 07 de agosto de 1998 y las actuaciones posteriores a ésta, “debiendo decidirse la recusación de la Dra. DEYANIRA RUSSIAN, Juez Provisoria, siguiendo la causa su curso, en virtud de que la recusación no suspende el curso de esta”
Mediante Oficio Nº 654, de fecha 16 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa remitió las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; donde se recibió y admitió por auto de 22 de septiembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2001, la co-apoderada actora, Abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en esta causa, ratificando dicho pedimento en fecha 26 de noviembre del mismo año; el 03 de abril de 2002, el co-apoderado actor, abogado TEODORO CAMPUZANO, solicitó nuevamente a esta Alzada se sirva decidir la presente consulta.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante en el juicio principal, INMOBILIARIA 9998, C.A., hoy DIADEMAS UNIDAS, C.A., según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 20/12/04, inserto bajo el Nº 62, Tomo 178, pidió al Tribunal se avoque al conocimiento de este asunto y acuerde la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 13 de enero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Consta en el escrito libelar que la presunta agraviada interpuso recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Decisión judicial de fecha 07 de agosto de 1998, relativa a “la sentencia de la Recusación emanada del Juzgado de los MUNICIPIOS JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA que vulneró y menoscabó el Derecho de la Defensa…al no permitírsenos hacer uso del derecho de pruebas previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil”; fundamentando dicho recurso en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 68 de la Constitución Nacional.
Alega la presunta agraviada, que el motivó del presente recurso lo constituyó una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la representación judicial de la parte actora en contra su representada OPTICA PUERTO LA CRUZ, C.A., admitida en fecha 10 de febrero de 1988 por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 10 de marzo de 1998, la accionante reformó la demanda, siendo admitida el día 11 del mismo mes y año; y en fecha 13 de abril de 1988, se dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, la cual fue apelada el 18 de junio del mismo año; que en fecha 26 de junio de 1998 “(ocurre la primera irregularidad procesal)”, por cuanto la juez Deyanira Russian de Moreno, a pesar de estar incursa en causal de inhibición con el Abogado Claudio Frisoli, “se le ocurre la brillante idea de excluirlo de la representación y de cualquier asistencia a mi representada en el juicio. Esta conducta de la Juez…violenta flagrantemente el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, por lo que la llamada a inhibirse era la juez. Sin embargo, también violenta el artículo 84 eiusdem, pues al darle entrada al expediente en fecha 18 de junio de 1998, estaba obligada a declarar la inhibición, sin esperar que se le recusara…no obstante a ello, procedió a excluir al Abogado Claudio Frisoli en fecha 26 de junio de 1998…7 días después de haber conocido la causa”. Que en fecha 14 de julio de 1998 apeló del auto donde se excluía al Abogado Claudio Frisoli, siendo oída dicha apelación en solo efecto; que en fecha 21 de julio de 1998 una de las apoderadas recusó formalmente a la juez Deyanira Russian, quien presentó informe invocando la legalidad del artículo 90 ibidem; agrega la parte recurrente que la juez “tenía más que sobrados los días para inhibirse, según el Artículo 84 C.P.C., violentando el Artículo 15 del texto legal…”; que la juez debió pasar todo el expediente y desprenderse de la causa “para que el suplente decidiera la incidencia y continuara el procedimiento, cosa que no fue así…prácticamente suspendió el procedimiento al quedarse el expediente en el tribunal natural, y remitir al accidental sólo copias certificadas de algunos folios para que se decidiera la incidencia”. Que en fecha 05 de agosto de 1998, La Abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, en su condición de Juez Segundo Suplente, se avoca y conoce de la recusación, es decir, la incidencia que fue pasada al Juzgado Accidental “pero lo mas sorprende no como Juez Suplente a quien le fue remitido el expediente, sino como Juez a cargo del Tribunal natural donde se originó la incidencia…No obstante a esta grave irregularidad, la Abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC…sorpresivamente en fecha 07 de agosto de 1998, decide la incidencia de La Recusación…sin que haya dejado correr el lapso para recusar al nuevo juez…declarándola sin lugar…a tan solo dos días…de haberse avocado al conocimiento de la incidencia…por lo que al sentenciar en fecha 07 de agosto de 1998, violó flagrantemente el Derecho de Defensa de la parte recusante…para probar que la parte recusada había emitido opinión en el juicio principal…No obstante a estas violaciones del Derecho de la Defensa consagrado en La Constitución Nacional…la Abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, procedió sin dilación alguna, al segundo día de despacho siguiente 07-08-98, a sentenciar la causa principal, declarando con lugar la demanda…”, que denuncia a la Abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, por haberle cercenado y lesionado el Derecho de Defensa a su representada OPTICA PUERTO LA CRUZ, C.A., consagrado en el Artículo 68 de la Constitución Nacional.
En su escrito de informe, la Abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, negó y rechazó que haya vulnerado el derecho de defensa de la quejosa y por ende que con ello haya violentado el debido proceso; que respecto a la reacusación interpuesta contra la Dra. Deyanira Russian, fue convocada para conocer de la misma “el día viernes 29 de Julio de 1998”, que se encargó temporalmente del Juzgado recurrido por cuanto la Dra. DEYANIRA RUSSIAN “tenía licencia para el disfrute de sus vacaciones anuales”; y como tal decidiría la recusación; que al encargarse del Tribunal cesaron sus funciones como Juez accidental “en consecuencia todas las causas en conocimiento de éste último pasaron a aquél, asegurando así la continuidad de los procesos…”, que este hecho no tiene carácter de ilegalidad “pues no hay ninguna norma que lo prohíba”; alegando que su proceder “está amparado por los artículo 7, 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil”; que las partes estaban a derecho desde el día 14 de julio de 1998, por cuanto sabían que la recurrida se había avocado al conocimiento de la causa, ya que existe un auto donde expresa que se encargó del Tribunal como Juez Temporal en fecha 03 de agosto de 1998; que para la fecha en que se dictó la sentencia, 07 de agosto de 1998, habían transcurrido los tres días a los cuales se refiere la norma; que la recusación interpuesta por la abogada MARIA FERNANDA OCTAVIO COLMENARES, no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado en la recusación, es decir, no expresó en forma clara y precisa las causas que motivaron la recusación, por lo que la misma se debía decidir sin pruebas “porque el punto es de mero derecho”; que al excluir al abogado Claudio Frisoli, la demandada quedaba representada por las abogadas Freya López Rodríguez, Ana Elena Marea Colmenares y María Fernanda Octavio Albornoz, “y no siendo estas abogadas una extensión del abogado excluido…se trata también de un punto de mero derecho que no necesita probanza, pues el hecho de la exclusión de uno de los co-apoderados no conlleva enemistad con los restantes…”, a tales efectos hace referencia al criterio establecido por la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 1991, recopilada por Oscar R. Pierre Tapia en el Vol. 11. Pág. 286, al considerar que cuando “el pleito no verse sobre hechos, no habrá la necesidad de la comprobación de éstos…” .
En la audiencia oral y pública la parte agraviada ratificó y dio por reproducido en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la presente acción.
En sentencia de fecha 02 de septiembre de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró Parcialmente con lugar el recurso en cuestión, por cuanto “al dictar la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso, al segundo día siguiente al avocamiento de la Juez Temporal, Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, sin permitir que la demandada…ejerciera la facultad de recusarla por motivo legal y decidir la incidencia sin poder promover pruebas…como si el punto fuera de mero derecho…” , considera dicho Juzgado que se están violando los artículos 90, en su primer aparte, y 96 del Código de Procedimiento Civil, “por lo tanto el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, quien dictó la decisión en fecha 07 de agosto de 1998, debe pasar el conocimiento del asunto al Juez a quien le corresponda por ley, para la sustanciación de la recusación de la Juez Provisoria DEYANIRA RUSSIAN, quien debe dejar transcurrir en el Juzgado A-quo, el lapso fijado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte…de la cual conoce por apelación el Juzgado Natural presidido por la Juez Provisoria recusada, a objeto de que la demandada, OPTICA PUERTO LA CRUZ, pueda ejercer el derecho de recusar por motivo legal…Como consecuencia de esta decisión queda nula la sentencia de fecha 7 de agosto de 1998 y las actuaciones posteriores a ésta, debiendo decidirse la recusación de la dra. DEYANIRA RUSSIAN…siguiendo la causa su curso, en virtud que la recusación no suspende el curso de ésta. Restituyéndose así el Derecho de Defensa y la garantía del debido proceso a la agraviada…”.
El tribunal para decidir observa:
El segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación…”.
La norma adjetiva parcialmente transcrita hace alusión a que si con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio intervienen en el conocimiento de la causa otro juez o secretario, las partes intervinientes en el proceso podrán recusarlo dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
De manera que el dispositivo en comento establece con carácter preclusivo la oportunidad para ejercer la acción de recusación del juez que entre a conocer de la causa, término este, como se indica, comienza a regir a partir de la aceptación según se infiere del segundo parágrafo del indicado artículo. En obsequio a esto podemos destacar, siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia, al señalar: “La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino, como juez de alzada, no es menester aceptación alguna, por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por auto de fecha 05 de agosto de 1998, la presunta agraviante, obrando como Juez Temporal Tribunal A-Quo, en cumplimiento al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, consideró que le correspondía conocer de la recusación interpuesta en contra de la Dra. DEYANIRA RUSIAN y a los fines previstos en el artículo 96 ejusdem, deja constancia que se encargó de ese Juzgado el día 03 del mismo mes y año, consecuencia de lo cual se infiere que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en comento, el lapso preclusivo para interponer la recusación fenecía el 06 de agosto de 1998. Así se decide.
Por otra parte se observa que la presunta violación del derecho a la defensa, invocada por el presunto agraviado, en relación a que se le cercenó el derecho a presentar las pruebas, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el escrito de recusación la supuesta agraviada se limitó a indicar en su recusación el artículo 82, en sus ordinales 15 y 18 del mismo Código, no señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar que fundamentaran los hechos denunciados, circunstancia por la cual la juez presunta agraviante resolvió la incidencia sin pruebas, por considerar que el punto era de mero derecho, conforme al primer aparte del artículo 83 del señalado Código, observando este Sentenciador que si se admitiese la tesis contraria en el sentido que se abriera nuevamente el lapso probatorio en cuyo supuesto hubiese sido declarada Con Lugar la recusación, el pleito sería que la juez recusada se desprendiera del conocimiento de la causa, conociendo de esta manera el juez que debía suplirla conforme a la Ley, por cuanto en la localidad no existía otro Tribunal de igual categoría que el natural, por lo que el efecto jurídico resultaría inútil, en el caso en estudio correspondería a la juez presunta agraviante, todo lo cual nos conduce a considerar que la reposición de la causa para que se de el lapso probatorio de la recusación interpuesta contra la Dra. Deyanira Russian sería inútil, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho de defensa y el debido proceso, por haber declarado extemporáneas las pensiones arrendaticias consignadas, en la decisión en fecha 11 de agosto de 1998, en el asunto principal, se observa que esta materia no es objeto de amparo debido a que constituye o forma parte del criterio del juez de la causa, para lo cual dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable a cada caso, así lo ha venido asentando reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al señalar: “…en efecto, mediante la presente acción de amparo, el quejoso está atacando la valoración del juez de alzada, específicamente la realizada sobre los medios probatorios promovidos por ella en el juicio de desalojo, circunstancia sobre la que esta sala en reiteradas oportunidades ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que usan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa…”, criterio que acoge este sentenciador, aunado al hecho que la Dra. DEYANIRA RUSSIAN DE MORENO tiene más de cinco (5) años que dejó de prestar sus servicios al poder judicial. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la ciudadana CATERINE GALLINELLI MARKUSIC, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil OPTICA PUERTO LA CRUZ, C.A., contra Decisión de fecha 07 de agosto de 1998, emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, relacionada con la recusación planteada en contra de la Dra. DEYANIRA RUSSIAN DE MORENO, Juez Provisorio del Tribunal referido; así como la decisión judicial de fecha 11 de agosto de 1998, recaída en el juicio principal, contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 9998, C.A. en contra de la recurrente.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez para ese entonces, María de Lourdes Silveira de Malavé. Queda así revocada la decisión consultada.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, 12-05-2005, siendo la 2:53 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez





RSRA/mep/evr.
EXP: BP02-R-2004-000480