REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-2002-000035

Por auto de fecha 03 de julio de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ahora con competencia en materia de Tránsito, además de las mencionadas, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 224.243, procediendo con el carácter de apoderado general del ciudadano ANTONIO PIETANZA, de nacionalidad Italiana, identificado con Pasaporte de la Comunidad Europea, República Italiana Nº. 944549H, conforme poder acompañado al efecto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL CASTELLANO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29. 658, contra el ciudadano ANTONIO MARQUES VALENTE , quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 232. 595.
En el auto de admisión de la demanda, se acordó la intimación de la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de octub4re de 2001, la parte actora, otorgó poder apud-acta, al abogado en ejercicio OCTAVIO CASTELLANO, identificado supra.
En fecha 07 de marzo de 2000, (debe ser 2002), el DR. CARLOS FRANCO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8. 873, consignó poder para acreditar su representación a nombre de la parte accionada, conjuntamente con el DR. LEONARDO PADRINO RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3. 315 y con tal carácter se dio por citado (sic).
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, el DR. CARLOS FRANCO MATA, aclaró al Tribunal que con su actuación de fecha 07 de marzo de 2002, donde se dio por citado, quedó formalmente intimado, encontrándose a derecho desde esa oportunidad.
En fecha 19 de marzo de 2002, la parte accionante, VINCENZO VERGA DEMONTE, actuando en su carácter ya expresado, otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicio JUANJOSE ADRIAN CASTRO MORA, CRISTINA MOINO GURLEY Y MAIRYN GUZMAN BRUCE, inscr5itos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66. 395, 70. 934 y 87. 443, respectivamente.
En escrito de fecha 20 de marzo de 2002, los apoderados de la parte accionada, DRES, LEONARDO PADRINO RENAUD Y CARLOS FRANCO MATA, hicieron oposición al decreto intimatorio.
Formulada la Oposición al decreto intimatorio; la parte demandada procedió , conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a oponer cuestiones previas a la demanda, en este sentido opuso las contenidas en los Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 1º de abril de 2002.
En escrito recibido ante el Juzgado A-Quo, en fecha 08 de abril de 2002, el abogado JUANJOSE ADRIAN CASTRO, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, ejusdem, la contradijo en los términos expuestos en el escrito.
Dentro de la articulación probatoria, aperturada ope-legis, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte accionada reprodujo el merito favorable de los autos ; por parte el accionado, a través de su apoderado judicial, Cristina Moino, ratificó el mérito favorable de los autos; consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; promovió una Inspección Judicial , a practicarse en un inmueble ubicado en la Av. 5 de Julio, Barcelona, donde se encuentra funcionando la Panadería Exquisiteces 5 de Julio.
A los folios setenta y uno (71) y setenta y dos ( 72) del expediente, cursa resultado de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de la causa.
Presentados los Informes por la parte intimada; el Tribunal de la Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 08 de julio de 2002, declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el documento fundamental de la demanda, no reúne el “requisito formal y de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio y artículo 411 , en su tercer párrafo…”. Contra dicha decisión, la parte intimante, ejerció recurso de apelación , el cual fue oído en ambos efectos, acordando el Tribunal de la causa, la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió y admitió , por auto de fecha 07 de agosto de 2002.
Previa solicitud del Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, este Tribunal acordó expedir por Secretaria copia certificada de todas las actuaciones que integran el presente Asunto.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juez que suscribe, en su condición de Juez Superior Temporal, designado por la Comisión Judicial, en sustitución del Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, Juez Provisorio, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes; las cuales fueron debidamente notificadas.
En fecha 21 de abril de 2005, la abogada MAIRYN GUZMAN BRUCE, renuncio al poder que le confirió el ciudadano Vincenzo Verga Demonte.
Cumplidas con dicha formalidad, a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte accionante, que su representado ANTONIO PIETRANZA, es beneficiario de una letra de cambio librada en Barcelona, en fecha 15 de diciembre de 1998, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), con obligación de pago de vencida al 15 de diciembre de 2000, contra el ciudadano ANTONIO MARQUES VALENTE, en su condición de aceptante deudor y avalista. Que por cuanto ha sido infructuosas las diligencias para exigir su pago, es por lo que procede ante el órgano jurisdiccional competente a demandar su pago, es decir doscientos cincuenta millones (Bs.250.000.000,00) por concepto de capita neto; mas doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00) ,por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual.
II
Formulada Oposición al decreto intimatorio; la causa continuó por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en la oportunidad de dar contestación a la demanda , la parte intimada, a través de su apoderado , Leonardo Padrino Renaud, procedió a oponer a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fundamentó en los siguientes hechos:
En cuanto a la del ordinal 6º; por no llenar el libelo de la demanda los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem. En efecto, alega la parte intimada, que en el libelo de la demanda no se indica el domicilio del ciudadano Antonio Pietanza, por lo que el libelo no cumple con la exigencia del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera alega la parte intimada que en el libelo de la demanda no se indica, ni se identifica al librador de la orden de demandar a pagar dicha exorbitante suma de dinero lo cual encuadra en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue fundamentada en los términos siguientes: Alega la parte accionada que el instrumento cambiario producido en autos por la parte intimante , no reúne el requisito exigido por el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, “..a saber lugar donde el pago debe efectuarse”. Y agrega, que el instrumento cambiario, “al lado del nombre del librado (nuestro mandante Antonio Márquez Valente) no aparece designado lugar alguno (caserío, pueblo, ciudad u otro similar),, que pudiera reputarse como “lugar del pago y del domicilio del librado”, tal como “lugar del pago y del domicilio del librado”, tal como lo prevé y establece el ultimo parte del artículo 411 del Código de Comercio . La falta u omisión del precitado requisito esencialísimo, invalida total y absolutamente como tal la letra de cambio, instrumento producido en autos por el actor acompañado al libelo de la demanda, así lo establece…el mencionado artículo mercantil 411. Es obvio, por tanto que, las reseñadas y precedentes circunstancias revelan y acreditan el carácter y naturaleza instrumental, contrario a disposiciones expresas del Código de Comercio, en concordancia con la normativa pautada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, todos a su vez concordantes con precepto consagrado ene. Artículo 1. 1119 del mismo Código de Comercio, cuyo formal , expreso y consecuencial correlato es el Veto establecido en el ya indicado ordinal 11º del articulado proceso civil 346”. Por tales defensas, la parte intimada pide al Tribunal de la causa, declarar con lugar las cuestiones previas opuestas , con la respectiva condenatoria en costas.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte intimante , procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1º) En cuanto al requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó que su representado Antonio Pietanza, en un principio estuvo domiciliado en la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, pero debido a relaciones comerciales, se vio en la necesidad de fijar como nuevo domicilio en Av. Estadium, Residencia Estadio A. Urbanización El Paraíso, Caracas. 2º) En cuanto al requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que , “el ciudadano ANTONIO PIETANZA es beneficiario de una (1) letra de cambio, por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) signada con el Nº. 1/1, aceptada y avalada en esta ciudad de Barcelona, en fecha 15 de diciembre de 1998, por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V. 8. 232. 595, para ser pagada a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2000), dicha letra fue librada o girada por el ciudadano Antonio Pietanza… De esta manera quedó debidamente subsanada ,por parte del accionante, la cuestión previa opuesta a la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante, la rechazó en los siguientes términos:”Para que proceda la cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, es requisito indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducid o que sólo la permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sentido criterio,, en el sentido de la voluntad del legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción ( Sentencia 07/08/57), la razón de esta interpretación estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma , que impone su aplicación restrictivamente, ya que ninguna normativa vigente , ni general, ni especial prohíbe expresamente la admisión de la demanda por cobro de bolívares, ya sea por procedimiento ordinario o por vía de Intimación. Por otra parte la ley no prescribe forma especial para designar el lugar del pago y por eso puede designarse incluso implícitamente, tal y como lo prevé el propio articulado del Código de Comercio en el que se establece una presunción donde se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se distingue al lado de éste , por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la plaza, aquí o simplemente avenida 5 de Julio S/N, como ocurrió en el presente caso ...es por todo ello que la indicación de la dirección tal y como se ha hecho en el título cambiario objeto del presente juicio, es suficiente a los fines de establecerla como la presunción contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, mas aun cuando el mismo instrumento cambiario fue librado en Barcelona y el librado, avalista y aceptante son la misma persona y está domiciliado en Barcelona, y justo al lado del librado tal y como lo estatuye el artículo 411 del Código de Comercio, aparece una dirección que sin lugar a dudas se encuentra ligada en el Estado Anzoátegui”.
Planteada así la situación, este Tribunal observa:
El artículo 410 del Código de Comercio , establece:
“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)
Por su parte el artículo 411 eiusdem, consagra :
“ El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio,, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado,, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinadas exigencias establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esas exigencias está la contenida en el ordinal 5º, el cual contempla el señalamiento del lugar donde el pago debe efectuarse; no obstante esa omisión podría subsanarse con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre del librado, el cual se considerará como lugar de pago y como domicilio de aquél; así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº. 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente 99- 1003, que reitera doctrina pacífica de la Sala, en la que estableció lo siguiente:
“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.
En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal Superior, examinado el documento cambiario acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la obligación que se demanda, observa que el mismo no determina el lugar del pago, sin embargo en él se expresa debajo del nombre del librado lo siguiente: Dirección : “AV. 5 DE JULIO S/N”. Es decir, aún cuando en la letra de cambio se indica una dirección, no se mencionó en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, por cuanto “AV. 5 de Julio S/N, es una dirección indeterminada, por cuanto no se indica el lugar geográfico, puede ser , de la ciudad de Barcelona, como de Cumana, Estado Sucre, o El Tigre, Estado Anzoátegui, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de la letra de cambio bajo examen, elemento que conlleva a establece que el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio ,no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio antes trascrito. La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósito, entre los cuales están, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la Intimación . En el presente caso, si bien existe la dirección , no se indica la ciudad , donde el pago debe efectuarse.
De manera que al no cumplir la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, con uno de los requisitos exigidos para su validez, por el artículo 410 del Código de Comercio, en este caso el contenido en el ordinal 5º, el instrumento fundamental de la demanda no vale como letra de cambio, por lo que la acción propuesta no era admisible, y así de decide.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta a la demanda por la parte accionada, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene que ser declarada con lugar en el dispositivo de esta sentencia y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, DR. JUANJOSE CASTRO, identificado supra, en diligencia de fecha 18 de julio de 2002, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , que declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ,por cuanto la letra de cambio , acompañada al libelo de la demanda, como documento fundamental de la acción propuesta, no reúne con uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en este caso con el contenido en el ordinal 5º, para su validez, en consecuencia, es nula y sin valor alguno, por faltar el lugar del pago, requisito forma y de obligatorio cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, en armonía con el artículo411, tercer aparte, ejusdem. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 224.243, procediendo con el carácter de apoderado general del ciudadano ANTONIO PIETANZA, de nacionalidad Italiana, identificado con Pasaporte de la Comunidad Europea, República Italiana Nº. 944549H, conforme poder acompañado al efecto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL CASTELLANO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29. 658, contra el ciudadano ANTONIO MARQUES VALENTE , quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 232. 595.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, ;Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005) .Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 1 y 34 minutos de la tarde , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez