REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-000100

Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal Superior admitió, de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MARIA ARISTIMUÑO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1. 159. 065, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Gustavo C. Porras y Juan Manuel Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18. 302 y 68. 830, respectivamente, contra auto de fecha 30 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por Desalojo, seguido por la ciudadana FELIPA ANGELINA MORENO DE RIVAS, a través de su apoderado judicial Abogado José Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50 375, contra la Recurrente , con ocasión de la apelación ejercida por el ciudadano Juez del Juzgado de Municipio, identificado supra, Dr. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004, en sustitución del Dr. Jaime L. Rolingson Herrera, a quien se fue concedido el beneficio de jubilación, se avocó al conocimiento de la presente causa.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
I
Alega la parte Recurrente que por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fue incoado por el abogado en ejercicio José Eduardo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Felipa Angelina Moreno de Rivas, demanda por desalojo en su contra, en relación a un inmueble constituido por dos locales comerciales. Que sustanciada la causa, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, ordenando el a-quo la entrega de dichos inmuebles a su propietaria-arrendadora . Que ejercido el recurso de apelación , el Juzgado de Alzada, dictó sentencia confirmando el fallo apelado. Que encontrándose la causa en fase de ejecución, procedió la recurrente en fecha 07 de abril de 2003, a dar cumplimiento voluntario de la sentencia , consignando por ante la Primera Instancia “las llaves de los locales comerciales condenados a entregar, a los fines de que la parte demandada procediera a tomar posesión efectiva de dichos locales…el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, ordena la notificación de la parte actora a los efectos de que retire las mencionadas llaves ‘y visto el cumplimiento voluntario de la demandada perdidosa, se suspende la ejecución decretada por ante este Juzgado’ “.
Agrega la parte Recurrente, que mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, y previo avocamiento del ciudadano Juez, “decreta la ejecución de una supuesta “transacción” suscrita entre las partes y concede un plazo para que se cumpla voluntariamente la misma, haciendo caso omiso a los alegatos de mis mandantes que insistentemente han planteado que los actos de ejecución y el procedimiento en si se encuentran terminado con ocasión de la decisión del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar cuando suspendió la ejecución forzosa, decisión ésta que quedó firme en virtud de no haber sido apelada. Que mediante diligencia del 15 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte Quejosa, Abogado Juan Manuel Castro, procedió a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio, “por estar incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, su apoderado judicial, en virtud del tiempo transcurrido solicito al Juez recusado rendir el informe a que se contrae el artículo 92, última aparte del Código de Procedimiento Civil, “… pero es el caso Ciudadano Juez que por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juez recusado decide su misma recusación declarándola inadmisible, violando de esta manera las disposiciones citadas en virtud de que tal declaratoria corresponde dictarla, conforme a los artículos 95 y 96 citado del Código de Procedimiento Civil, a un juez de la Primera Instancia quien es su superior inmediato”.
Por tales consideraciones , y “no existiendo otra vía procesal breve, sumaria, paralela e idónea que me permita articular la defensa de mis derechos y en atención a que la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar, a cargo del Juez Temporal Jesús Salvador Gutiérrez, mediante la cual decide inadmisible su propia recusación, constituye una desviación de poder e infringe el derecho a mi defensa y la garantía del debido proceso, incurriéndose en una ruptura del equilibrio procesal, es por lo que acudo a interponer como en efecto interpongo acción de amparo constitucional, contra la mencionada decisión, en atención a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional …y en tal sentido solicito…se deje sin efecto la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003..que se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Juez Temporal abrir la incidencia de recusación a que se contraen los artículos 92, 93, 95 96 del Código de Procedimiento y se desprenda del conocimiento de la causa en virtud de haber perdido competencia”.
II
En fecha 11 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la que asistieron las partes; la presunta agraviada ratificó en todas sus partes la acción de amparo constitucional ejercida; por su parte el ciudadano Juez del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial , alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo, al considerar que existen “otros medios procesales para ser atacados, así lo ha sostenido la Sala Constitucional..en sentencias reiteradas , en las cuales sostiene que contra el auto que declara inadmisible las recusaciones por el mismo Juez recusado puede interponerse recurso de apelación e inclusive los de casación, más no así el recurso especialísimo de amparo constitucional”; agregó que su actuación en la causa que motiva esta acción de amparo, “en ningún momento menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo constitucional, en vista de que puede el Juez Recusado en limini litis pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la recusación ejercida en su contra cuando esta no cumpla con los requisitos de forma , lugar y tiempo para su ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, “es de hacer notar ciudadano Juez… que el caso que nos ocupa llegó al Tribunal que represento temporalmente , por recusación planteada contra el Juez Primero de Municipio, el día 30 de junio del presente año una vez que se recibió el expediente, se estampó un ato mediante el cual me avocaba al conocimiento de la causa y ordenaba las notificaciones de las partes, las partes quedaron debidamente notificadas el 07 y 09 de julio del presente año, en la referida notificación se le indica a las partes intervinientes en el presente juicio el lapso que tenían para que ejercieran los recursos correspondientes y no es sino hasta el día 15 de septiembre de 2003, cuando formalmente el abogado Juan Manuel Castro, en representación de la accionante interpone en mi contra la recusación ante mencionada, es decir que desde la fecha de mi abocamiento hasta la fecha de interposición de la acusación habían transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley para recusar al nuevo Juez que estuviere conociendo de la causa”; en tal sentido cita el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y alega que como Juez Recusado , “podía yo declarar inadmisible tal recusación, no comprendiendo esto en ningún momento violación del derecho a la defensa, del debido proceso y mucho menos configurando mi actuación como lo afirma la accionante desviación o abuso de poder, pues como antes dije mi actuación estuvo en todo momento ajustada a derecho y fundamentada en causas legales”, por lo que solicitó la acción de amparo en comento sea declarada improcedente.
III
En decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, declaró CON LUGAR la acción de amparo propuesta, y consecuencialmente declaró la nulidad del auto recurrido, de fecha 30 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Jesús Salvador Gutiérrez , reponiendo la causa principal al estado de que el ciudadano Juez , identificado supra, cumpla con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, así como lo ordenado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 30 de septiembre de 2003, restableciéndose la situación jurídica infringida a la parte agraviada”.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio Manuel Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41. 905, consignó copia de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Juan Manuel Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68. 830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ARISTIMUÑO DE MEDINA, contra el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Simón de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Salvador Gutiérrez, la cual declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL CASTRO, imponiendo al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
De manera que habiéndose dado el trámite correspondiente a la recusación planteada contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Gutiérrez; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la violación de los derechos constitucionales denunciados por la presunta agraviada cesaron, cuando el ciudadano Juez recusado procedió a rendir su informe y remitir a su Superior inmediato las actuaciones concernientes a dicha incidencia , en consecuencia habiendo cesado los efectos del auto recurrido, la presente acción de amparo constitucional, por ejercida por la ciudadana MARIA ARISTIMUÑO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.159.065, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Gustavo C. Porras y Juan Manuel Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.302 y 68.830, respectivamente, contra auto de fecha 30 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Jesús Gutiérrez, con ocasión del juicio por Desalojo, seguido por la ciudadana FELIPA ANGELINA MORENO DE RIVAS, a través de su apoderado judicial Abogado José Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50 375, contra la Recurrente, tiene que ser declarada improcedente, Así lo decide este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta de decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005) .Años: 196º de la Independencia y 145º de la
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 1 y 15 minutos de la tarde , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez