REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000561
Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 17 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, admitió demanda por Divorcio, incoada por la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.990.543 , a través de su apoderada judicial , abogada LUCIA MARBELIS ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 815 , contra el ciudadano CESAR OSWALDO CEDEÑO GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.509.123, fundamentada la acción en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2003, fue debidamente notificada el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Duodécima.
A los folios ciento veintiséis y ciento veintisiete, cursa facsímil de instrumento poder otorgado por la parte actora al abogado Gerardo Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44. 973, el cual contiene a su vez la revocatoria del poder otorgado a los abogados José Rafael Rodríguez y Lucia Marbelis Roca Gil.
Por auto de fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal de la causa que venía conociendo de la presente acción, se declaró incompetente , por el territorio para seguir conociendo de la causa, por cuanto fue creado el Tribunal de Protección, extensión El Tigre, y de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio el Juez competente será el del domicilio conyugal, y declinó el conocimiento del Asunto en el mencionado Juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, recibió el expediente. Por auto de 03 de marzo de 2004, se avoca a su conocimiento.
En escrito de fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora, a través de su apoderado procedió a reformar el libelo de la demanda, en el sentido de fundamentar la acción intentada en las causales 3ra y 2da del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 24 de agosto de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que asistió la parte actora y su apoderado judicial, igualmente compareció la Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público. La parte actora ratificó la acción intentada, se levantó el acta respectiva.
El 13 de octubre de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al que concurrieron la parte actora y su apoderado y la representación del Ministerio Público, se levantó el acta respectiva.
En actuación, sin indicación de la fecha, la cual corre inserta al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente, el Tribunal de la Primera Instancia , indica que siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, no compareció “ al presente acto conciliatorio, el ciudadano César Oswaldo Cedeño Gómez”. Se pregunta esta Alzada el acto que se iba a realizar en esa oportunidad era de contestación a la demanda o un acto conciliatorio?.
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2004, el ciudadano CESAR OSWALDO CEDEÑO GOMEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42. 332, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa fijó el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 30 de noviembre de 2004.
En decisión de fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, declaró CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.990.543 , a través de su apoderada judicial , para la oportunidad de ejercer su acción, abogada LUCIA MARBELIS ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 815 , contra el ciudadano CESAR OSWALDO CEDEÑO GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.509.123, fundamentada la acción en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.
De esta decisión apeló la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Roberto Santilli Corvillani, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 04 de mayo de 2005, fijándose el tercer día de Despacho siguiente, a las 11 y 30 de la mañana, para la realización del acto de formalización de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 09 de mayo de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la realización del acto de formalización de la apelación en el presente Asunto , no compareció la parte apelante; el Tribunal declaró desierto el acto.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.
La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso..con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, realizado en fecha 09 de mayo de 2005, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CESAR CEDEÑO, debidamente asistido por el abogado Roberto Santilli Corvillani, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, de fecha 21 de febrero de 2005, que declaró CON LUGAR, la demanda por Divorcio incoada por la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.990.543 , a través de su apoderada judicial , abogada LUCIA MARBELIS ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 815 , contra el ciudadano CESAR OSWALDO CEDEÑO GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.509.123, fundamentada la acción en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, tiene que declararse desistido ; como en efecto este Tribunal Superior lo declara, por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 09 de mayo de 2005, conforme lo exige el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Por cuanto este Tribunal Superior observa que los escrito y diligencias consignados en el expediente por las partes, insertos a los folios ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199), doscientos uno (201) al doscientos doce (212), trescientos uno (301), trescientos treinta y tres (333), trescientos treinta y cinco (335), trescientos cuarenta y cuatro (344), trescientos cincuenta y cinco (355), trescientos sesenta (360), no están suscritos por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, extensión El Tigre, ni aparece estampado el sello del Despacho, se insta a la expresa Funcionaria, darle escrito cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 104, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran vigentes; la circunstancia de que las actuaciones sean recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, no exime al Secretario darle cumplimiento a los las citadas normas legales, las cuales son de estricto cumplimiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 1 y 30 minutos de la tarde , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2005-000561
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