REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000563
Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1,, admitió demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano JESUS AGUSTIN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de ocupación Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº.9.820. 356 , debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARMEN ALICIA TORO ABAD Y DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.711 y 61. 019, respectivamente , contra la ciudadana SUSANA CATALINA ORTIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14. 717.471, fundamentada en las causales 1ra, 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de junio de 2003, fue debidamente notificada el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Duodécima.
En fecha 07 de julio de 2003, el actor otorgó poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio CARMEN ALICIA TORO, DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, ya identificadas y a SOUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.904.
La parte demandada fue debidamente citada en fecha 25 de septiembre de 2003.
En fecha 26 de enero de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que solo concurrió la parte actora, quien insistió en la presente demanda por divorcio.
En fecha 15 de marzo de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al que asistió solamente la actora y su apoderada judicial, insistiendo en la acción .
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, el A-Quo, se declaró incompetente , por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, por cuanto fue creado el Tribunal de Protección, extensión El Tigre, y de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio el Juez competente será el del domicilio conyugal, y declinó el conocimiento del Asunto en el mencionado Juzgado.
En fecha 26 de Abril de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, recibió el expediente, y previa notificación de las partes; en actuación de fecha 24 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al que sólo compareció la parte actora, a través de sus apoderadas Carmen Alicia del Toro Abad y Damelis Coromoto Salazar.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa fijó el acto oral de evacuación de pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 15 de septiembre de 2004.
En decisión de fecha 25 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, declaró SIN LUGAR la demanda por Divorcio incoada por el ciudadano JESUS AGUSTIN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de ocupación Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº.9.820. 356 , debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARMEN ALICIA TORO ABAD Y DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.711 y 61. 019 respectivamente , contra la ciudadana SUSANA CATALINA ORTIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14. 717.471, fundamentada en las causales 1ra, 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.
De esta decisión apeló la Abogada CARMEN ALICIA TORO ABAD, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 04 de mayo de 2005, fijándose el tercer día de Despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para la realización del acto de formalización de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 09 de mayo de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la realización del acto de formalización de la apelación en el presente Asunto , no compareció la parte apelante; el Tribunal declaró desierto el acto.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.
La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso..con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, realizado en fecha 09 de mayo de 2005, el recurso de apelación ejercido por la Abogada, Carmen Alicia Toro Abad, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, de fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró SIN LUGAR, la demanda por Divorcio incoada por el ciudadano JESUS AGUSTIN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de ocupación Vigilante, titular de la cédula de identidad Nº.9.820. 356 , debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARMEN ALICIA TORO ABAD Y DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.711 y 61. 019, respectivamente , contra la ciudadana SUSANA CATALINA ORTIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14. 717.471, fundamentada en las causales 1ra, 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, tiene que declararse desistido ; como en efecto este Tribunal Superior lo declara, por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 09 de mayo de 2005, conforme lo exige el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Por cuanto esta Alzada observa que las diligencias suscritas por las partes , en la presente causa, insertas a los folios ciento dos (102), ciento cuatro (104), ciento diez (110) del expediente no están suscritas por la Secretaria del Tribunal ,ni aparece estampado el sello del Despacho, se insta a la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, cumplir con lo establecido en los artículos 104, 106 , 107 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 1 y 25 minutos de la tarde , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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