REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1995-000014
ASUNTO ANTIGUO N°.1995-7074
Por auto de fecha 4 de Abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre admitió demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.974.476, debidamente representado por las abogadas en ejercicio MARÍA SANTELLA y TINA DE J. NIEVES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.511 y 38.442, respectivamente, contra su cónyuge YENNDRY JOSEFINA VÁSQUEZ MEDINA, venezolana, para el momento menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.438.388.
En el auto de admisión, el Tribunal de la causa emplazó a las partes, a fin de que comparecieran ante ese Despacho, acompañados cada uno de ellos con dos parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tuviere lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con la advertencia de que si no se lograre y la parte demandante insiste en la continuación de la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda en el quinto día siguiente al segundo acto reconciliatorio. Asimismo acordó la notificación personal de la demandada, YENDDRY JOSEFINA VÁSQUEZ, para el momento menor emancipada, por lo que debía también comparecer a dicho acto su progenitora, ciudadana ROSA ANA MEDINA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.474.036.
En fecha 20 de Julio de 1991, siendo la oportunidad para que tuviere lugar la designación de curador de la entonces menor YENDDRY JOSEFINA VÁSQUEZ, compareció y aceptó el cargo la ciudadana Rosa Ana de Vásquez, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.30.263 .
Por auto de 10 de Julio de 1.991, el Tribunal de la causa revoca parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, con respecto al emplazamiento de la menor demanda y por consiguiente anuló todas las actuaciones posteriores y emplazó a la menor para que asistida de su progenitora ROSA ANA MEDINA DE VÁSQUEZ, compareciera a ese Despacho a fin de que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con advertencia de que en caso de inasistencia de su expresada progenitora, conforme lo establecido por el artículo 383 del Código Civil, deberá designar Curador Ad-Hoc; y si estando presente no se lograse en dicho acto la reconciliación, se entenderán emplazadas las partes para un segundo acto reconciliatorio, el cual tendría lugar el cuarenta y seis (46) siguiente al primer acto; con la advertencia igualmente, que si en dicha oportunidad no se lograre la reconciliación y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que tuvo lugar el quinto día siguiente al segundo acto.
Cumplidas con las fases del proceso, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1992, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la acción. De esa decisión apeló la parte demandante, a través de su apoderada Judicial, abogada María Santilla Calíbrese. Por auto de 02 de Octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior donde se recibe por auto de 21 de Octubre de 1.992 y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Por auto de 20 de Enero de 1.995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declina la competencia a este Tribunal Superior, por tratarse de materia Civil.Personas, la cual le fue suprimida mediante Resolución Nº.88 emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20 de Diciembre de 1.994.
Por auto de fecha 31 de Enero de 1.995, esta Alzada, la admite y se declara competente para conocer de la causa y en virtud de que la misma se encuentra paralizada, ordena la notificación de las partes, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregadas sus resultas mediante auto de fecha 2 de Mayo de 2001.
Por auto de fecha 9 de Febrero de 2005, el Juez que suscribe, Abg. RAFAEL SIMÓN RINCÓN APALMO, en su condición de Juez Temporal, procedió a avocarse al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. Cumplidas las formalidades del proceso y encontrándose el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este sentenciador, que desde el día 2 de Mayo de 2001, fecha en la cual se recibió resultas de la comisión librada por esta Alzada, al Juzgado Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, hasta el día de hoy 31 de Mayo de 2005, han transcurrido cuatro (04) años, es decir más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente asunto. Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, la cual dispone que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debe declarar la perención de la instancia de parte.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a la citada disposición. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo la 1 y 50.p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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