REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC01-R-1995-000049
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7090
Por auto de 29 de julio de 1991, se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ DE CURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.199.700, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL CURIZ PASTRANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.197.352, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DORIS ZABALETA y EDGAR TOVAR MAYZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 31.586, respectivamente; provenientes del antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en esa misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, en fecha 23 de marzo de 1977, con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde se recibieron y se les dio entrada por auto de 31 de julio de 1991.
Los apoderados de la parte actora presentaron su escrito de informes en fecha 27 de septiembre de 1991, por ante el referido Juzgado Superior Contencioso.
Por auto de 19 de enero de 1995, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al artículo 18 de la Resolución N° 88, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20-12-94, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, por tratarse de materia Civil-Personas, la cual le fue suprimida en dicha Resolución.
Por auto de 18 de mayo de 1995, este Tribunal Superior recibió y admitió el expediente en cuestión, declarándose competente para conocer del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución N° 88 de 20-12-94, y acordó notificar a las partes.
Por auto de 15 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 27 de septiembre de 1991, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte actora abogados DORIS ZABALETA y EDGAR TOVAR MAYZ, presentaron su escrito de informes, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ DE CURIZ, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL CURIZ PASTRANA, ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 27 de septiembre de 1991 hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 31-05-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
EXP. N° BC01-R-1995-000049 (7090)
RSRA/mep/evr.
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