REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1995-000050
ASUNTO ANTIGUO: 1995-7059
Por auto de 19 de octubre de 1990, este Juzgado Superior recibió en copias certificadas, incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana HILDA MARIA PADRINO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.430.666, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON y JESUS EDUARDO GUTIERREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.905 y 30.248, respectivamente, en contra del ciudadano GUSTAVO FRINDULIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.181.401, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en cuya decisión, el Tribunal de Primera Instancia, por auto de de fecha 22 de junio de 1990, desestimó “el derecho del ciudadano ROQUE JOSE RONDON a presentar las cuentas del depósito judicial al ciudadano GUSTAVO FRINDULIN GARCIA, y por tanto no firmes las cuentas presentadas, por no tener éste la cualidad de obligado al pago”.
De esa decisión apeló el abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.644, Apoderado Judicial del ciudadano ROQUE JOSE RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 490.402; por auto de 03 de julio de 1990, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto para ante este Tribunal Superior.
Por auto de 19 de octubre de 1990, se recibió la incidencia en este Juzgado Superior, y en esa misma se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, donde se recibió por auto de 22 de octubre del mismo año.
Por auto de 18 de enero de 1995, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conforme al artículo 18 de la Resolución N° 88, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20-12-94, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, por tratarse de materia civil personas, la cual le fue suprimida en dicha Resolución.
Por auto de 27 de enero de 1995, este Tribunal Superior recibió el expediente contentivo de la incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO en cuestión, declarándose competente para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución N° 88 de 20-12-94, y acordó notificar a las partes.
Por auto de 14 de febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, y por cuanto no existe causal de inhibición alguna para conocer de este asunto, se avoca a su conocimiento y acuerda la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 07 de enero de 1990, fecha en la cual la Dra. REYES CUCHILLA, con el carácter de autos, ratificó las diligencias realizadas “las cuales dan lugar a esta apelación”, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de la incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana HILDA MARIA PADRINO DE GARCIA, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON y JESUS EDUARDO GUTIERREZ GARCIA, en contra del ciudadano GUSTAVO FRINDULIN GARCIA, todos suficientemente identificados, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 07 de enero de 1990 hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha 04 de mayo de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 9:39 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
EXP. N° BC01-R-1995-000050 (7059)
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