REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-U-2003-000029
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2003, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al presente Recurso Contencioso Tributario signado con el Nro. BP02-U-2003-000029, interpuesto en fecha tres (03) de Octubre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, según oficio Nº RI/DJT/CPF/2003-2.422, remitido por el Ciudadano RAMÓN A. SILVA CARRILLO, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular según Resolución Nº 025 de fecha Veintitrés (23) de febrero de 1999, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.660 de fecha doce (12) de marzo de 1999, incoado por la ciudadana María José Obando de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.632.553, en su condición de Representante Legal de la Contribuyente OBANDO FIGUEROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dieciséis (16) de junio de 1982, bajo el N° 179, Tomo V, adicional I, domiciliada en la Calle Matasiete N° 05, La Asunción Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la abogada NILIA DEL CARMEN ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71198, de este domicilio y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la misma fecha antes mencionada, contra las actas de reparo RI/DF/FF/2001-11 191 y 192, ambas de fecha treinta (30) de noviembre de 2001, Planillas para Pagar N° 2095000191, que imponen cancelar por conceptos de Multa, Impuestos e Intereses (I.S.L.R.), las cantidades de Bolívares NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 916.461,00), OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 872.820,00) y CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 406.508,00) todas de fecha Treinta y uno (31) de diciembre de 1999 y N° 20950000192, por concepto de Multa (I.S.L.R.), Impuesto (I.V.A.) e Intereses (I.S.L.R.), por las cantidades de Bolívares SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO CENTÍMOS (Bs. 70.605,00), SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.243,00) y TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.318,00) todas de fecha Treinta y uno (31) de diciembre de 2000 respectivamente; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de la Admisión o Inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario y el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo relacionado con los Actos Administrativos antes mencionados. En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación signada con los Nros. 248/03, 249/03, 250/03 y 251/03, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, respectivamente. (Folios 93 al 97)
Por auto de fecha 09 de enero de 2004, se Comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Segundo de Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el Alguacil de ese Juzgado se sirva practicar la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para lo cual se ordenó librar oficios con las inserciones pertinentes y remitir las correspondientes Boletas de Notificación, todo en aras de la prosecución del presente Recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron oficios Nros. 12/2004 y 13/2004, cumpliendo lo ordenado. (Folios 98 al 100).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se comisionó al Juzgado Tercero (Distribuidor) de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el alguacil de ese Tribunal, se sirva practicar la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, para lo cual se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes y remitir la correspondiente Boleta de Notificación, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio Nro.112/04 (Folios 101 y 102)
Por auto de fecha 26 de marzo de 2004, se agregó al presente asunto oficio N° 2940-054 de fecha doce (12) de febrero de 2004, emanado del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constante de siete (07) folios útiles, recibido por este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, en el cual se remite resultas de la comisión N° 1599, relacionada con el presente asunto BP02-U-2003-000029 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folio 112)
MOTIVACIÓN
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”.
Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:
“…Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…”(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol)
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:
Consta de autos, al folio 92, constancia de interposición del presente recurso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 03 de noviembre de 2003, siendo este el último acto procesal realizado por la ciudadana MARIA JOSE OBANDO de GIL, en su condición de Representante Legal de la contribuyente OBANDO FIGUEROA, C.A., suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, desde el día 3 de noviembre de 2003, fecha de la última actuación procesal de la contribuyente hasta el día de hoy, se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado.
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”
De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad, que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el día 04 de noviembre de 2003, por cuanto esta fecha es la que corresponde al día siguiente de la última actuación, es decir la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE OBANDO de GIL, en su condición de Representante Legal de la contribuyente OBANDO FIGUEROA, C.A., se verificó en fecha 03 de noviembre de 2003. Si tomamos en cuenta aquélla hasta la presente fecha se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario estuvo paralizado por un período de un (01) año, Seis (06) meses y veintiocho (28) días.
Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:
“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita ut supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.
En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizad por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario vigente y 199 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo respectivo del presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, dos (02) de mayo del dos mil cinco (2005).Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
Nota: En esta misma fecha (02-05-2005), siendo la 11:02 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
OGP/MD/cg.