REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000291
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ARELYS ROJAS CARDIVILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.312, representante judicial de la parte codemandada contra decisión proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano NELSON MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.308.393, contra la asociación civil BAHIA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo, en fecha 21 de julio de 2000, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo Tercero, folios 319 al 325, cuya última modificación consta de asiento inscrito en la mencionada oficina, en fecha 08 de abril de 2003, bajo el N° 35, Tomo Primero, folios 223 al 228 y contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A. Sgdo. y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 583-A. Sgdo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de abril de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de mayo de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la abogada ARELIS ROJAS CARDIVILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.312, en representación de la codemandada recurrente, asimismo compareció la abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, en representación de la parte actora.-
I
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que la notificación practicada a la codemandada de autos asociación civil BAHIA VERDE, C.A., esta viciada, habida cuenta que el alguacil del Tribunal A quo, encargado de practicarla, en las resultas que a tal efecto consignó al expediente, claramente se evidencia que si bien fijó el cartel a las puertas de la sede de la empresa codemandada, éste –alguacil- no identificó a la persona quien se lo había entregado.
Por su parte la representación judicial de la parte actora NELSON MARRON, solicita a este Tribunal Superior confirme la sentencia del Tribunal A quo, hoy recurrida, alegando que la empresa codemandada asociación civil BAHIA VERDE, C.A., estaba enterada de la demanda incoada en su contra y argumenta que el apoderado judicial de la empresa codemandada PDVSA, PETROLEOS, S.A., es el mismo apoderado de la codemandada asociación civil BAHIA VERDE, C.A., y que por tanto, es claro que tenía pleno conocimiento del juicio incoado en su contra, toda vez que el ciudadano WILLMAN ANTONIO MAITA, en su carácter de co-apoderado judicial de PDVSA, PETROLEOS, S.A., compareció el día de la celebración de la audiencia preliminar, amén de considerar que la notificación así, es perfectamente válida.
II
Para decidir con relación a la presente apelación debe este Tribunal Superior señalar:
Es criterio reiterado de este Despacho, que es posible que al momento de practicar la notificación de la empresa demandada, el alguacil designado identifique a la persona con sus características aparentes, cuando ésta se niega a facilitar su identificación, ello es así, porque de lo contrario sería auspiciar que las empresas demandadas, designaran a una persona al frente de la correspondencia y ésta se negara a recibir cualquier notificación y de esta manera burlar a la justicia; sin embargo, para que esa situación -el alguacil designado identifique a las personas con sus características aparentes- pueda dar por válida la notificación de la empresa demandada dentro de un procedimiento, es menester, que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos, que el alguacil en las resultas consignadas explane con toda claridad el lugar donde se trasladó y donde funciona la sede de la empresa demandada, que señale con claridad que sólo encontró a esa persona que se negó a identificarse y no a otra que pudiera facilitarle la información, que igualmente establezca que no consiguió a ningún funcionario policial que le prestara el auxilio o el apoyo en obtener la identificación de la persona que se encontraba en esa dirección donde se trasladó y por último es menester que el alguacil identifique a esa persona claramente (color de piel, color de ojos, de cabello, sexo, etcétera) además de todas las circunstancias que sean posibles para poder dar por válido y cierto que efectivamente esa notificación se realizó y que esa persona se negó a identificarse, razón por la cual procedió a hacerlo de esa manera, además que debe indicar que fijó el cartel en las puertas de la sede de la empresa demandada y que le entregó copia del cartel a esa persona.
Ahora bien, de las resultas consignadas por el alguacil encargado de notificar a la empresa codemandada asociación civil BAHIA VERDE, C.A., que corren insertas al folio 50, señala el alguacil que esa persona se negó a identificarse, pero en ningún momento indica las otras circunstancias, es decir, no explana con suficiente claridad el lugar donde se trasladó, sencillamente señala que se trasladó a la sede de la empresa, pero éste debió indicar la dirección exacta de las misma, donde se encuentra ubicada, indistintamente que esa dirección figure en el cartel de notificación, porque esto permite generar la certeza en el operador de justicia de que ciertamente el alguacil se trasladó a la dirección que aparece en la boleta, como quiera que eso no ocurrió en el caso bajo análisis, este Tribunal Superior considera que ciertamente las notificaciones así realizadas se encuentran viciadas.
Luego, con relación al alegato de la representación judicial de la parte actora, de que el ciudadano WILLMAN ANTONIO MAITA, quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar como apoderado judicial de la codemandada PDVSA, PETROLEOS, S.A., es a su vez apoderado judicial de la codemandada recurrente, debemos advertir que ciertamente en el poder consignado por la parte recurrente a las actas procesales figura este ciudadano - WILLMAN ANTONIO MAITA- como apoderado judicial de la codemandada asociación civil BAHIA VERDE, C.A., sin embargo, no podemos establecer que con ese poder la codemandada recurrente estuviese en cuenta de que existía una demanda incoada en su contra, pues es necesario señalar que la audiencia preliminar se realizó el día 24 de febrero de 2005 y el poder fue otorgado a los precitados ciudadanos en fecha 03 de marzo de 2005; es decir, claramente se evidencia que fue con posterioridad a la fecha que tuvo lugar la celebración de la audiencia, de modo que para ese momento, el ciudadano abogado WILLMAN ANTONIO MAITA, aún no ostentaba la cualidad de coapoderado judicial de la codemandada asociación civil BAHIA VERDE, C.A., hoy recurrente, por tanto, lógico es concluir que no podía representarla en ese acto y así se establece.
Finalmente, solo a modo ilustrativo, conviene acotar, que la sentencia apelada adolece de un vicio que acarrea su nulidad, pues observa este Tribunal que habiéndose interpuesto la acción contra dos personas jurídicas, asociación civil BAHIA VERDE, C.A. y PDVSA, PETROLEOS, S.A., el Tribunal A quo en su sentencia declara la admisión de los hechos por la incomparecencia de la codemandada asociación civil BAHIA VERDE, C.A., pero en la publicación del fallo condena exclusivamente a asociación civil BAHIA VERDE, C.A. y en modo alguno condena a la codemandada PDVSA, PETROLEOS, S.A. Asimismo, tampoco indica el Tribunal A quo que no existe solidaridad entre ambas, para así poder excluir a una de ellas, cuestión sobre la cual se debió haber pronunciado, pero no ocurrió así, puesto que lisa y llanamente la excluye y condena a una de ellas. Por tanto considera este Tribunal Superior que lo expuesto anteriormente es motivo suficiente para considerar la nulidad del fallo apelado y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ARELYS ROJAS CARDIVILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.312, representante judicial de la parte codemandada contra decisión proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, incoara el ciudadano NELSON MARRON, contra la asociación civil BAHIA VERDE, C.A., y contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije oportunidad para que se materialice la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|