REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000349
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano OMAR RAFAEL AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.296.094, contra la empresa CLIMATEC, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1985, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo B-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de mayo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.260.


I

Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que la sentencia proferida por el Tribunal A quo, hoy recurrida, es ilegal, toda vez que el día de la celebración de la audiencia preliminar, éste declaró la admisión de los hechos, por lo que, correspondía era sentenciar conforme a dicha admisión de los hechos, cuestión que no ocurrió, puesto que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir, que no obstante haber declarado la admisión de los hechos frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, constató de la revisión de las actas procesales que el abogado que compareció en representación de la parte actora, no ostentaba tal cualidad, en virtud de una revocatoria de poder acaecida en el expediente, razón por la cual consideró necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, considera la parte recurrente que en todo caso el Tribunal debió establecer una insuficiencia de poder, lo cual se podía perfectamente subsanar en la audiencia preliminar.




II

Para resolver la apelación propuesta, previamente debe observar este Tribunal de alzada, que ciertamente de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente se lee al folio 78, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, en fecha 26 de enero de 2005, a la misma no compareció la empresa demandada y en representación de la parte actora compareció el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, atribuyéndose la cualidad de apoderado judicial de la parte actora OMAR RAFAEL AGUILARTE, el Tribunal vista la incomparecencia de la empresa demandada a texto expreso en el acta que se levantó en esa oportunidad –celebración de la audiencia preliminar- a tal efecto señaló: “…se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre y cuando los hechos alegados por el demandante no sean contrarios a derecho, en tal virtud, éste Juzgado, por aplicación analógica del artículo 158 Ibidem, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, dentro de los cuales publicará el respectivo fallo, por cuanto existen otros asuntos pendientes que resolver con anterioridad y tiempo de despacho.” Posteriormente al momento de la publicación de la sentencia el Tribunal A quo advierte que cursa en autos del presente expediente una revocatoria de poder y conforme a ello encuadra los hechos dentro del supuesto establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente narrado, este Tribunal Superior en primer lugar debe señalar, que si bien es cierto que el Juez A quo en el acta de fecha 26 de enero de 2005 (folio 78), establece que se presume la admisión de los hechos, mientras no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora; no menos cierto es que, consta en autos que, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, el poder otorgado por la parte actora al abogado que compareció en esa oportunidad a representar al trabajador reclamante, había sido revocado. Siendo así, lógico y procedente es considerar, tal y como lo hizo el Tribunal A quo en su publicación del fallo, la ilegitimidad del abogado que compareció en representación del actor el día de la celebración de la audiencia preliminar, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1°) Por la revocatoria del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación (…)” De la revisión de las actas procesales se constata que la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 26 de enero de 2005 (folio 78), pero con anterioridad a ese acto, en fecha 21 de enero de 2005 (folios 73 al 77) la parte actora consignó en el expediente la revocatoria de los poderes que había otorgado a los abogados Gerardo F. Hernández Andarcia y Bogart E. González Pacheco; es decir, que desde ese mismo momento -21 de enero de 2005- existiendo la constancia en autos de la revocatoria de poder otorgada a los prenombrados abogados, para la fecha de celebración de la audiencia preliminar, no podían en modo alguno, comparecer a la misma ninguno de ellos atribuyéndose el carácter o la cualidad de apoderados judiciales, puesto que para ese momento, el poder ya se encontraba revocado. El Tribunal A quo debió haberlo advertido así y en esa acta de fecha 26 de enero de 2005, haber declarado la falta de cualidad del abogado Bogart E. González Pacheco, para representar a la parte actora OMAR RAFAEL AGUILARTE; sin embargo, no lo hizo de esa manera, pero lo advirtió con posterioridad y lo hace constar en la publicación de la sentencia. En razón de ello, considera esta alzada, que el Tribunal A quo no podía obviar tal circunstancia y publicar una admisión de los hechos, cuando era claro y evidente conforme a la revisión de las actas procesales, que para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, no comparecieron ninguna de las partes.
En razón de ello, para resolver el presente asunto y establecer lo realmente procedente, se debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el en artículo130, establece el supuesto de hecho frente a la incomparecencia de la parte actora al juicio y el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a juicio, pero nada establece o señala la precitada ley cuando ocurre el hecho de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar como si lo consagra cuando ambas partes no comparecen a la audiencia de juicio. Pues bien, en este sentido, considera este Tribunal Superior que resulta aplicable en forma analógica lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio y a tal efecto la aludida norma en su último aparte establece: “(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” En virtud al precitada norma, lo lógico y procedente era que el Tribunal A quo en el acta de fecha 26 de enero de 2005, previa la revisión de las actas procesales y de ella haber advertido que el abogado compareciente por la parte actora, no ostentaba la cualidad de representante judicial de la parte actora, declarara extinguido el presente proceso; pues no podemos declarar admisión de los hechos y desistido el proceso, ya que es claro y evidente que ambas partes incomparecieron al acto.
Finalmente, es importante acotar que en el presente caso no estamos frente a una insuficiencia de poder como lo adujo la parte recurrente, que pudiera ser subsanado por el juez en la audiencia preliminar, pues estamos frente a una inexistencia de poder, en virtud de la revocatoria que había acaecida con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto lo lógico y procedente es declarar extinguido el proceso, reformando de esta manera la sentencia objeto de la presente apelación y así se decide.




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano OMAR RAFAEL AGUILARTE, contra la empresa CLIMATEC, S.R.L., no obstante, se hace necesario reformar la sentencia apelada y declarar extinguido el proceso, de conformidad a los establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación analógica y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ